Sentencia nº 2117 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 47, Fº 237/240, Nº 112. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 2117/03, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº52.600/91 (Sala III Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral por cobro de indemnización: R., L.G. c/ Estado Provincial-Policía de la Provincia”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

Mediante sentencia del 2 de septiembre del año próximo pasado, la ex Sala III del Tribunal del Trabajo, hoy Tribunal Contencioso Administrativo, confirmó la providencia dictada por la presidencia del trámite que había, a su vez, rechazado las observaciones a la planilla de liquidación practicada en la causa, y efectuadas por el Estado Provincial condenado al pago de lo adeudado al actor L.G.R..

En contra de esa decisión y achacándole arbitrariedad, el Dr. H.A.L. interpuso a fs. 4/16, recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley Nº4346, reformada por la ley Nº4848, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, como así también a los expuestos por la parte actora recurrida en su responde agregado a fs. 24/27 de los presentes autos y que contienen la solicitud de rechazo del remedio extraordinario tentado.

La Sra. Fiscal General Adjunta se expidió a fs. 35/36, y –con cita de doctrina de este Superior Tribunal de Justicia- emitió dictamen adverso a lo peticionado por la parte recurrente, esto es se pronuncia por el no acogimiento del recurso, opinión que, adelantando la mía, comparto como formando parte del presente voto.

En efecto, la cuestión materia de debate en esta instancia extraordinaria ha sido decidida en otras ocasiones, y por ello es que el recurso resulta improcedente. Cabe en consecuencia, hacer remisión a los casos ya resueltos con anterioridad al presente, en los que se dejó expresado que “...Al respecto, nadie puede soslayar que es doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.” registrado al L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519; y que, el tema vinculado con el momento a partir del cual debe aplicarse la doctrina del caso “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96, fue resuelto hace más de un año atrás, exactamente el 12 de diciembre de 2.002. Por ello es mi deber remitirme aquí, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, adherí a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir, sin perjuicio de lo que agregaré. Efectivamente, en la causa “Bravo, J.E. c/ Instituto Provincial de Seguros de Salta”, L.A. Nº 46, Fº 867/870, Nº 352 del 27 de agosto de...

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