Sentencia nº 1876 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Marzo de 2004

Número de sentencia1876
Número de expediente-1876-2003
Fecha08 Marzo 2004

(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº 181/182 Nº 87). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores R.O.N., H.E.T., J.M. delC., S.E.V. y H.F.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 1876/2003, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-89.875/02 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Incidente de ejecución de sentencia: R., P.P. c/ Banco de Acción Social”.

El D.N., dijo:

Con el recurso interpuesto por la Señora Procuradora Fiscal Dra. M.J.B., pretende el Estado Provincial se revoque la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial que declaró excluido de la consolidación de la deuda pública dispuesta por la ley 5238, al crédito del que da cuenta el expediente principal.

Afirma que esa decisión es incongruente con los fundamentos dados por el a-quo al condenar a su parte a indemnizar a la actora por los daños sufridos a raíz de la difusión no autorizada de su imagen por los medios. En esa sentencia –dice- estimó el Tribunal que el Estado resultaba responsable por incumplir una obligación de garantía y no por el hecho ilícito de sus dependientes, ya que el autor material del daño fue la empresa publicitaria Huayra S.A. a quien se había encomendado la elaboración de esa publicidad.

Agrega que el fallo se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de consolidación de deuda pública, que omite la aplicación de normas de orden público y que cercena el derecho de propiedad de su parte.

El recurso fue contestado, en tiempo y forma, por el Dr. G.J.J. (fojas 22/25), quien sostiene que la sentencia es inatacable porque el crédito de su representada está expresamente excluido de los alcances del régimen de consolidación del pasivo público regulado por la ley 5238.

Integrado el Tribunal, oída la representante del Ministerio Público Dra. D.S. de S. –por habilitación- y firme el proveído que llama los autos para resolver, corresponde, sin más, emitir nuestro pronunciamiento.

Opino que el remedio debe rechazarse pues el fallo refleja la correcta aplicación del derecho en tanto los argumentos dados por el recurrente no son mas que la expresión de su mera disconformidad con lo resuelto sin que sus quejas trasunten agravio que pueda ser atendido en esta extraordinaria instancia.

En efecto surge de...

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