Sentencia nº 202 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 25/42 Nº 12). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco dias del mes de marzo del año dos mil cuatro, los señores Jueces -por habilitación- del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.R.F., C.A.A. (h), N. de D., M.Á.L. y P.B., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº 202/2000, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad – medida innovativa: Centro de docentes de Nivel Medio y Superior (C.E.D.E.M.S.) c/ Poder Ejecutivo de la Provincia”.

El D.F. dijo:

Con la demanda promovida en esta causa por el Centro de Nivel Medio y Superior (CEDEMS), representado en la ocasión por la Dra. A.R.D. con el patrocinio letrado de la Dra. N.E.M. de I., se persigue la declaración autónoma de inconstitucionalidad de los decretos acuerdo del Poder Ejecutivo Provincial Nº 410-E-00 y 413-E-00, del 14 de febrero del año 2.000. El primero de ellos dispone a partir del 1º de enero del 2.000, la reducción de los haberes del personal dependiente del poder Ejecutivo Provincial, administración central, organismos descentralizados, entidades u organismos autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria y personal del Tribunal de Cuentas, que perciban una remuneración por todo concepto –sin contar el salario familiar- superior a mil pesos. El segundo suspende el incremento de la antigüedad correspondiente al último año, respecto del mismo personal y de los funcionarios que se desempeñan en cargos jerárquicos.

Justifica la actora su legitimación invocando los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 54 de la Constitución Provincial y 31 inciso “a” de la ley de asociaciones profesionales Nº 23.551, que acuerdan a las asociaciones sindicales prerrogativas suficientes para ejercer la defensa de sus asociados y los intereses del grupo, lo que, -afirma- viene siendo reconocido por el propio Estado Provincial en otras causas judiciales.

Luego de transcribir los fundamentos de los dispositivos atacados, asevera que la inconstitucionalidad que los descalifica radica en que ambos exceden el límite de lo que razonablemente puede justificarse en el marco de las restricciones dirigidas a paliar la emergencia. Reconoce que los decretos de necesidad y urgencia tienen recepción en el ordenamiento jurídico como remedio extraordinario a esos fines, pero destaca que sólo pueden dictarse por causas de notoria gravedad institucional y en supuestos excepcionales, quedando reservado a los Jueces la potestad de revisarlos y descalificarlos en caso de que resultaren desproporcionados al fin que persiguen.

Entre tales límites, refiere puntualmente a la transitoriedad que, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es condición ineludible para la validez de actos que impongan restricciones a derechos individuales y que fueran dictados con motivo de la emergencia. Tal límite temporal no está contemplado en los dispositivos cuya invalidación se pretende en esta causa, ya que éstos imponen la reducción de los salarios de los empleados públicos por tiempo indeterminado, comportando una mutación a la esencia del derecho y no una mera restricción a su ejercicio.

Agrega que los decretos cuestionados cercenan también la disposición del artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, en tanto el Poder Ejecutivo Provincial se ha arrogado, con su dictado, facultades atribuidas al órgano legisferante, por tratarse de materia tributaria. Así resulta –dice- por cuanto al no prever la restitución de los montos retenidos de los haberes y al consistir en una imposición coactiva, se convierte en una obligación de naturaleza tributaria.

En el siguiente capítulo, hace referencia a la aplicación retroactiva de la norma, toda vez que fue anunciada públicamente por el Gobernador de la Provincia el 15 de febrero del 2000 y afectó los salarios del mes de enero anterior inclusive, contraviniendo así la norma del artículo 3 del Código Civil.

Alude luego a las garantías constitucionales que, a su entender, resultaron violadas con los decretos atacados, entre las que destaca el principio de legalidad, el derecho de propiedad y a una retribución justa y el de igualdad ante la ley.

Según sus afirmaciones, su parte, en forma previa a promover esta demanda y a fin de evitarla, procuró sin éxito, tanto por ante la Legislatura de la Provincia como ante el Poder Ejecutivo Provincial, la derogación de las normas que ahora vino a cuestionar en sede judicial.

En el capítulo IX ofrece su prueba (la que luego amplía con la que propone en el escrito de fojas 152), cita derecho y concluye solicitando se haga lugar a esta acción, con costas.

Aceptada por los miembros naturales de este Superior Tribunal de Justicia, la recusación que respecto de los mismos formulara la parte actora, los autos pasaron a conocimiento de sus subrogantes legales, integrándose inicialmente el tribunal con los Dres. E.R.C. de H., L.L., C.A.A. (h), N.A. De Diego y el suscripto (fojas 169), los tres últimos en nuestra condición de integrantes de la lista de conjueces. Debido a las sucesivas excusaciones de las Dras. H. y L. (fojas 205 y 427/8 respectivamente), el Tribunal quedó finalmente integrado, en reemplazo de las mismas, por los doctores M.A.L. y P.B. (fojas 214 y 434), asumiendo el suscripto la presidencia del trámite (fojas 429).

La demanda fue contestada en representación del Estado Provincial, por la Señora Fiscal de Estado, Dra. M.S.B., patrocinada por la Dra. A.C. (fojas 199/204).

A., como primera defensa, la falta de legitimación activa de la actora, argumentando que sólo están habilitados para reclamar la inconstitucionalidad de una norma, quienes acrediten un interés legítimo o un derecho subjetivo que haya sufrido menoscabo. Destaca que el agravio que se invoca es de naturaleza patrimonial, encontrándose involucrado entonces el derecho de propiedad, el que, siendo netamente individual, solo interesa a su o sus titulares, condición que no reviste el C.E.D.E.M.S.. Cita al efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, registrado en L.A. Nº 50 Fº 45/49 Nº 20 del 20 de abril de 2001.

También estima improcedente la demanda, en razón de la preclusión que, a su criterio, obliga a declararla extemporánea, ya que fue presentada después de vencidos los treinta días en que debió articularse.

En relación al fondo de la cuestión, desconoce los agravios que invoca la actora, afirmando que la indeterminación del plazo de vigencia de los decretos atacados no es tal, ya que ambos están ligados a la ley 5101 que declara el estado de emergencia del sector público, cuya vigencia se prorrogó primero por el decreto 27-G-99 y después por la ley 5233 del 26 de diciembre de 2000.

La Provincia de Jujuy –dice- ha emprendido medidas similares a las implementadas por el Estado Nacional para paliar la crisis económica y social que viene padeciendo, respecto de las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido por la validez de la limitación al derecho de propiedad privada en tiempos de graves trastornos económicos y sociales.

Tampoco se configura, a su entender, una inconstitucional aplicación retroactiva de sus postulados, porque el principio de irretroactividad que invoca la actora, emana del Código Civil y no de la Constitución, a lo que agrega que los empleados públicos no tenían, al tiempo de su dictado, un derecho adquirido a cobrar sus sueldos, sino una expectativa a ello.

Invoca luego el principio de legitimidad de los actos administrativos y el criterio restrictivo con el que deben resolverse las demandas que los pongan en tela de juicio, siendo la declaración de inconstitucionalidad un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse, según lo ha señalado él más alto Tribunal de la República, como la “ultima ratio” de orden jurídico.

Tampoco es cierto, dice, que las medidas cuestionadas sólo afecten a los sectores de menores recursos, ya que a los funcionarios de jerarquía del Ejecutivo y de los dos otros poderes del Estado, también los alcanzan.

Señala, por último que “se deberá conectar los decretos impugnados con el resto del ordenamiento que surge a partir de la suscripción del denominado “Compromiso Federal”.

En los sucesivos capítulos del responde, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 5 de ley 4346. (fojas 268) y agregada toda la prueba que se mandara producir, los autos pasaron a estudio del Señor Fiscal General habilitado, Dr. E.A.H., quien se pronunció a fojas 447 por la admisión de la acción.

Al expedirse sobre la naturaleza y condiciones de los llamados decretos de necesidad y urgencia, destaca como recaudo ineludible de validez, la previsión de un límite temporal determinado, que acote su vigencia a lo que resulte acorde y proporcionado a la crisis que con su dictado se pretenda sortear.

Al respecto, invoca el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “T., L. c/ E.N. Ministerio de Defensa – Contaduría General del Ejército – Ley 25.453 c/ Amparo Ley 16.986, puntualizando, al respecto, que ninguno de los decretos objeto de estudio reúne tal requisito, de donde infiere la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida a su respecto, con costas a la vencida.

Con posterioridad al dictamen fiscal reseñado, el Estado Provincial, representado en la instancia por el procurador fiscal Dr. J.F.B. interpone incidente de hecho nuevo. Manifiesta que el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado con fecha 02/05/03, el Dec. 7015-H-03, en virtud del cual se dispuso la salida parcial y escalonada del régimen del Dec. 413-E-00, agregando que tal circunstancia, no podrá dejar de ser valorada al dictarse sentencia.

Corrida vista de tal presentación, a fojas 42/46 del incidente que corre agregado por cuerda floja, comparece a contestarlo la Dra. N.E.M. De Infante solicitando su rechazo por los fundamentos que expone a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

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