Sentencia nº 108202 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-108202/03, caratulado: “INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EL EXPTE. Nº A-67200/92: CONCURSO PREVENTIVO DE E.J.A. S.A.: E.J.A. S.A. C/ INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE JUJUY –I.V.U.J.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 9 y vta. se presenta el Dr. N.A.L., en nombre y representación de la Sociedad Comercial E.J.A. S.A., promoviendo ejecución de Sentencia por cobro de la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.855.158,47) en contra del INSTITUTO DE VIVIENDAS Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, con más los intereses legales, costos y costas.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en la sentencia dictada en fecha 7 de Marzo del año 2002 en la causa arriba mencionada, cuya copia certificada rola a fs. 7/8 de autos.-

Que, a fs. 11 y vta. se lo tiene por presentado y se ordena librar en contra del demandado el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuviere, medida que se efectiviza según constancia de fs. 34 y vta., luego de que la actora ampliara la prueba que ofrece.-

Que, a fs. 39/48 vta. se presenta el Dr. H.O.I., en su calidad de Procurador General de la Provincia, en nombre y representación de la accionada y con el patrocinio letrado del Dr. M.A.G., e interpone las excepciones de Inhabilidad de título, falsedad de la ejecutoria, falta de acción y finalmente dice de nulidad, negando previamente la existencia de deuda alguna con la concursada; deduciendo en subsidio la consolidación del crédito que se pretende ejecutar, por serle oponibles las disposiciones contenidas en las leyes nacionales 23.982 y 25.344, y a las cuales la provincia adhiriera mediante el Decreto 88-E-91 y Ley 5238 respectivamente, interponiendo por último los recursos de revocatoria con el de apelación en subsidio en contra del proveido de fs.11 por el que se difiere la reposición de la totalidad de la tasa de justicia al actor.-

Que, en lo que interesa a la litis, y en síntesis, aduce en respaldo de las excepciones que hace valer, que el título presentado en autos, no constituye título ejecutorio, ya que no se trata de una sentencia condenatoria, ni ha sido el resultado de un proceso hábil, en el que se haya respetado el derecho de defensa, ya que de todas las actuaciones solo se han corrido vistas de las presentaciones de las partes, y que por una cuestión excepcional se dicta un fallo interlocutorio, explayándose en citas doctrinarias y jurisprudenciales, que estima hacen a su derecho y solicita se haga lugar a las defensas opuestas, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 60/66 contesta la actora las excepciones planteadas, oponiéndose a su progreso por los fundamentos que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 67 en virtud de las facultades otorgadas por el Art. 11 del C.P.C., se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 72, en la que la accionada a través de sus patrocinantes legales, los Dres. GERONIMO y M.V., manifiesta el propósito del Estado de conciliar, solicitando un cuarto intermedio para arribar a un acuerdo con la actora, frente a lo cual esta última requiere un adelanto del crédito, el que no es aceptado por los representantes de la demandada, por carecer de poder de decisión al respecto, disponiendo el juzgado la realización de una nueva audiencia.-

Que, por acta acuerdo que las partes arriman a fs. 74, se solicita de común acuerdo un cuarto intermedio, determinándose a fs. 76, fecha y hora de su realización, cumplida la misma según constancia de fs. 82 y vta., se acuerda requerir al Síndico del concurso la confección detallada de una planilla de liquidación, sólo a los fines de servir de pauta orientadora para la propuesta de arreglo, ampliándose el plazo para su arribo sólo en diez días más, vencido el cual sin lograrlo, se dispondrá el pase de la causa a despacho para dictar sentencia.-

Que, a fs. 94 la accionada comparece para manifestar que se ha pretendido sin éxito lograr el convenio con la actora, acompañando en prueba de su voluntad de arreglo un convenio, el que solicita sea puesto nuevamente a consideración de la otra parte, el que no es admitido a fs. 97/98 vta., en virtud de que las pretensiones de arreglo por su parte se ajustan al acuerdo que por su parte también arrima al juzgado.-

Que, no habiéndose logrado la conciliación dispuesta, a fs. 99 quedan los autos en estado de dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como precedentemente se relata, por obvias razones de procedimiento corresponde me expida en primer lugar sobre la controversia surgida a raíz del diferimiento de la reposición de la tasa de justicia a cargo de la actora, dispuesta a fs. 11, contra la cual se agravia la contraria, interponiendo en su contra los recursos de revocatoria con el de apelación en subsidio.-

Que, frente a este planteamiento y habiéndose resuelto en tal sentido, porque sabido es que no se puede condicionar el ejercicio de un derecho al pago de un impuesto, se impone el rechazo del recurso de revocatoria tentado, y digo ello no sólo por ser la postura que en general adopta nuestro más Alto Tribunal, luego de la sanción de la Ley 23054 que aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 1), ya que sería contrario a la misma el exigir que previamente a ser oído por el Tribunal competente se efectúe el depósito de la suma fiscal que depende justamente de la ejecución que se persigue, y del resultado de la misma, carga que deberá asumir quien termine vencido.-

Que, por otro lado tratándose una de la partes de autos justamente del Estado, o mejor dicho del destinatario final de la tasa fiscal reclamada, exigir su reposición completa previo al conocimiento de la causa, impondría a la actora una limitación a su derecho a acceder...

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