Sentencia nº 79541 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 23 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil cinco, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R.C.D.A.M.V.P. DE FRÍAS y V.E.F. vieron el EXPTE. N° B- 79.541/02: caratulado: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO: FRÍAS EMILIO EDUARDO C/ MELANO DE M.C.D.V.Y.M.L.A., en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Que por estos obrados, comparece la doctora M.C.R. en representación del señor EMILIO EDUARDO FRÍAS promoviendo demanda ordinaria por disolución de sociedad de hecho en contra de los señores CARMEN DEL V. MELANO DE MORALES y L.A.M. solicitando se declare disuelta la sociedad de hecho integrada por los accionados y su mandante y se los condene a reintegrar al actor el capital aportado con más las utilidades devengadas, con la pertinente actualización e intereses legales.

  2. Sustenta su demanda en los hechos expone y según los cuales dice que su mandante fue invitado por los accionados, en el año 1994, a constituir una sociedad de hecho con el objeto de construcción, compraventa, importación y exportación, locación y exhibición de maquetas y miniaturas que representan acontecimientos históricos argentinos y/o mundiales, en salas de exhibición propias o ajenas de nuestra ciudad y con proyección para todo el país o el extranjero.

    El Sr. F., acepta de inmediato la propuesta y comienza a invertir dinero, efectuando aportes a la sociedad, la cual se había fijado como menta reciclar y remodelar un inmueble ubicado en la calle Gordaliza nº 1511 del Barrio Cuyaya de esta Ciudad, de propiedad de los padres del accionado M., para ser utilizado como sede del Museo.

    Así detalla las sumas de dinero entregas en concepto de aportes por un total de U$S 22.002,65.

    El Museo fue inaugurado el 24 de junio de 1996, y el Sr. Frías se desempeñó como Director del mismo, hasta su desvinculación de hecho, en el año 1999.

    Lo cierto, dice, es que siguen explotando hasta la fecha el objeto social, puesto que alquilan las maquetas y miniaturas de propiedad de la sociedad, sin que hubieran siquiera intentado participar a su parte de las utilidades que ello reporta y de las que resulta acreedor por haber integrado la sociedad de hecho, junto con los accionados.

    De lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a al demanda en todas sus partes, con costas.

  3. Sustanciado el traslado de ley los accionados no comparecen a estar a derecho, razón por la cual se les hace efectivo el apercibimiento con que fueran citados, se tiene por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C. (fs. 76).

  4. En oportunidad de la audiencia de vista de causa fijada en estos obrados, comparece en representación de los accionados el doctor P.E.M., a mérito del poder general para juicios otorgado a su favor, por lo que producidas las pruebas ofrecidas por la actora, y receptados los alegatos de los representantes legales de ambas partes, estos obrados han quedado en estado de resolver.

    III.1. Liminarmente debemos valorar la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretare como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. M.A.M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; M.A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a H.A., pag. 471, año 1946).

    1. se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).

    Que por todo lo expuesto, se debe tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma.

    III.2. Aquel principio se ve corroborado en la especie con las probanzas agregadas a fs. 4/8; 10/12;16/18;35/148 y muy especialmente fs. 9, del expediente nº B-78.634/01, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2, que corre agregado por cuerda, instrumentales de las que surge demostrada la relación...

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