Sentencia nº 80528 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 18 días del mes de febrero del año dos mil cuatro, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y J.L.C. (por excusación del Dr. G. manifestada a fs. 96) y bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-80528/2001 caratulado: “INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO: J.B.M.Z. c/ CENTRO MODELO DE UROLOGIA, NEFROLOGIA Y DIALISIS S.R.L.” ; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por la el Dr. NICOLAS YANICELLI (h) en representación de J.B.M.Z. y en contra del CENTRO MODELO DE UROLOGIA, NEFROLOGIA-HEMODIALISIS S.R.L “por s.a.c. proporcional 2do. semestre año 1997; 1º y 2º semestre año 1998; 1º y 2º semestre año 1999; 1º y 2º. Semestre año 2000; salario junio del 2001; integración del mes de despido; sustitutivo preaviso; indemnización `por antigüedad; 1º s.a.c. 2001; 2º s.a.c. proporcional 2001; vacaciones por periodos no prescriptos; certificado de servicios y constancia de aportes previsionales a los organismos de seguridad social; régimen sancionatorio dispuesto por la ley 25323 y 25345 y daño moral” (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que el actor ingresó a trabajar como médico especialista en Nefrología y Urología el 1-11-1997. Expresan que la modalidad de cumplimiento de las tareas que se desarrollaban era de 6.oo a 12,30 y de 16,30 a 20,30 de lunes a viernes y los sábados solo por la mañana, percibiendo por ello una remuneración mensual de $ 5.000.oo. Que, al inicio de la relación el Dr. SIERRA GUZMAN socio mayoritario de la demandada le dijo que estaría a prueba hasta tanto demostrara eficacia en el cumplimiento de las tareas y mientras tanto le extendió recibos por supuesta “facturación de honorarios profesionales”. Que, como consecuencia de un intercambio de palabras que tuvo con el Dr. SIERRA GUZMAN por la demora en el regreso del actor de la ciudad de Córdoba a donde concurría una vez por mes a visitar a su familia remitió el 29-6-2001 una carta documento donde intima al Instituto de Nefrología para procedan “a registrarlo conforme lo dispone el Art. 11 de la LNE con la verdadera fecha de ingreso y remuneración percibida; para que efectúen los aportes jubilatorios dentro del plazo de 30 días; a que le abonen en el plazo de 24 horas los s.a.c. del año 1998, 1999 y 2000; la suma de 10.833,33; de poner en conocimiento a la AFIP los incumplimientos atento lo normado por la ley 25345; todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido”. Como había consignado equívocamente como fecha de ingreso 1-11-1998 cuando fue en realidad el 1-11-1997 se remitió otra carta documento salvándo dicha equivocación. Dicha intimación fue contestada el 3-6-2001 donde en lo sustancial “niegan que haya sido empleado de la firma porque siempre facturó honorarios médicos a la misma conforme convenio incluido en el contrato de locación de obra; por la misma razón niegan la obligación de realizar aportes y obligación de abonar aguinaldos. Que el 23 de junio Ud. comunicó a la Empresa de decisión de alejarse de la misma por razones personales”. Dicha carta documento es rechazada por la que remite el actor el 6-7-2001 donde ratifica sus anteriores intimaciones haciendo efectivo el apercibimiento y en consecuencia considerándose injuriado y despedido. Esta carta documento fue contestada por la accionada el 16-7-2001. En el Cap. IV se refieren “in extenso” a los fundamentos del reclamo , en el Cap. VII solicitan la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del Art. 245 de la L.C.T. y el Cap. VIII peticionan la reparación del daño moral. Practican planilla, ofrecen pruebas y peticionan. -

  1. - A fs. 58/78 comparece el Dr. P.E.M. en representación del CENTRO MODELO DE UROLOGIA Y NEFRIOLOGIA S.R.L. solicitando el rechazo de la demanda. Luego de diversas negativas especiales oponen excepción de incompetencia para luego avocarse a la contestación de la demanda. Sostienen que el actor celebró con su parte un contrato de locación de obra o de servicios por lo que no existía subordinación técnica ni jurídica, no cumplía horarios preestablecidos ni recibía instrucciones. Que atendía pacientes en forma conjunta con los demás profesionales del centro y a cambio de ello percibía una suma de dinero convenida de acuerdo a la cantidad de pacientes que se atendían. Que, el 28-6-2001 el Dr. M.Z. decidió dejar sin efecto la relación contractual porque quería retornar a la ciudad de Córdoba. Que, el actor se encuentra inscripto ante el I.V.A. como responsable no inscripto como surge de las facturas entregadas por el mismo en concepto de pago de honorarios y que rolan en la medida cautelar. El actor compartía con los demás médicos la atención de los pacientes propios y ajenos porque la diálisis permite la atención que no necesariamente debe ser personalizada. El mismo gozaba de autonomía en cuanto al manejo de los horarios, pacientes, consultas y demás actividades propias del Centro con la única obligación de cumplir con el contrato establecido entre las partes. Dicen que el actor atendía los pacientes que lo visitaban, participaba del gasto de manteniendo de las instalaciones y compra de materiales que eran deducidos de los honorarios convenidos por las partes. Se manejaba el actor como quería, no estaba sujeto a horarios, varios fines de semana al mes se iba a C. y por lo tanto manejaba sus propios tiempos, teniendo como único requisito del contrato la atención de determinada cantidad de pacientes como contraprestación del precio establecido oportunamente. En el Cap. V se refieren a la intimaciones cursadas por el actor; en el VI a la inaplicabilidad del decreto ley 22212/45; en el Cap. VIII a la improcedencia del pedido de incremento indemnizatorio; en el IX a la buena fe de las partes en el proceso,; en el X a la pluspeticion inexcusable; en el XI al reclamo del daño moral; en el Cap. XII a la inexistencia de causal de despido indirecto; en el XIII impugnan la planilla de liquidación; en el Cap. XIV a cuestiones procesales; en el cap. XV oponen defensa de prescripción; ene l Cap. XVI se oponen a pruebas; en el Cap. XVII citan derecho; en el Cap. XVIII ofrecen pruebas y en Cap. XX peticionan. -

  2. - A fs. 85/90 rola la contestación al traslado del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 95 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 97 se resuelve la excepción de incompetencia; a fs. 100 se decreta la apertura a prueba; a fs. 260/264 rola la pericia contable producida por el C.P.N. J.N.O.A. y a fs. 364/366 la ampliación de la misma y a fs. 392 tiene lugar la audiencia de vista de la causa. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar pueden agruparse en las siguientes: 1ra.-) La aplicabilidad o no del decreto ley 22212 ratificado por ley 12921; 2da. -) La existencia o no de relación de dependencia subordinada y 3ro. -) en caso de encontrarnos ante un contrato de trabajo corresponderá el análisis de las demás cuestiones pretendidas. -

    Primera Cuestión

    Entendemos que el decreto ley 22212/45 ratificado por la ley 12921 (B.O. 27/6/47) no resulta aplicable al caso, porque:

    La L.C.T. 20744 reformada por la ley 21297, 24013 y 25013 son disposiciones posteriores a las referidas y por ende del análisis de su contenido surge la derogación de todas las disposiciones que se le opongan. Resulta que cuando entra en vigencia el decreto ley 22212 y la ley que lo ratifica, el derecho laboral se encontraba disperso y ausente de una norma general que lo rigiera como la llamada LEY DE CONTRATO DE TRABAJO sancionada en el año 1973 y reformada por primera vez el 24-3-1976 mediante la ley 21297; a la sazón la primera norma de flexibilización laboral. El dictado de la L.C.T. produce la derogación de todas las normas anteriores y entre ellas la citada por la actora en su escrito de demanda. Es más el propio actor reconoce ello cuando en la comunicación epistolar intercambiada con la demandada se refiere a la L.N.E. Nº 24013 , la Nº 25345 y Nº 19550 (ver fs. 11). -

    Segunda Cuestión

    Casos de demandas entabladas por profesionales médicos esta Sala falló la deducida por el Dr. RENE R.R. y más recientemente por el Dr. C.A.C.; ambas fueron rechazadas por inexistencia de una relación de dependencia regida por el derecho laboral. La más reciente tramitada por E.. Nº B-57501/00, caratulado: "Cobro de créditos laborales, haberes impagos por el tiempo no prescripto y otros rubros: C.A.C. c/...

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