Sentencia nº 1536 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Mayo de 2004

Número de sentencia1536
Número de expediente--1536-2002
Fecha07 Mayo 2004

(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº 781/785 Nº 342). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores R.O.N., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y E.R.M. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 1536/2002, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 6522/02 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Copias refrendadas: Banco Provincia de Jujuy c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El Dr. Noceti, dijo:

El 29 de diciembre del año 1997, el entonces Banco de la Provincia de Jujuy y la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, arribaron a un acuerdo para poner fin a la contienda suscitada con motivo del juicio ejecutivo que aquel promoviera en contra de ésta (fojas 3/6 del expediente agregado por cuerda floja). En lo que aquí interesa destacar, establecieron como monto de la deuda la suma de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000.-), acordaron el pago a cuenta de sumas embargadas y determinaron como saldo adeudado en concepto de capital la suma de U$S 5.835.178,77 cuyo pago se convino en cuotas mensuales de U$S 60.000.- cada una, “más interés similar a la tasa libor con más dos puntos capitalizable anualmente y pagadero por el sistema francés, hasta el 30 de marzo de 2006”. El saldo resultante para ese entonces, debía pagarse íntegramente el 30 de mayo de 2006 (cláusula cuarta).

También convinieron las partes que de los fondos embargados y depositados en esos autos, se abonara al Dr. G.J., a cuenta de sus honorarios, la suma de $400.000.- fijándose como saldo la de U$S 900.000 cuyo pago por la demandada debía practicarse en cuotas mensuales de U$S 12.000.- cada una, con el mismo interés que el previsto para el capital. La financiación mensual se prolongaría –al igual que la del capital- hasta el 30 de marzo de 2006 y el saldo pendiente para esa fecha, debía cancelarse el 30 de mayo de ese mismo año.

A partir de la firma de ese acuerdo, la deuda quedó convertida en dólares (cláusula tercera).

Las prestaciones comprometidas se fueron cumpliendo regularmente con depósitos en pesos.

Luego, con motivo de la sanción de la ley 25.561 que modificó la ley 25.445 y derogó el régimen de la paridad cambiaria de la moneda argentina respecto al dólar estadounidense, el Dr. G.J., en representación del Ente Residual del Banco Provincia de Jujuy y por sus propios derechos, solicitó al Juez interviniente la aplicación al caso del decreto nacional 471/2002, en tanto dispuso que las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal con el sistema financiero que fueran pactadas en dólares se convertirían en obligaciones de entregar pesos, a razón de un peso con cuarenta ($ 1,40.-) por cada dólar, más el monto que resulte de aplicar el coeficiente de estabilización monetaria (CER).

La Municipalidad de San Salvador de Jujuy, representada por el Dr. A.C., se opuso a esa pretensión invocando las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.561 y el decreto 214/2002 que ordenan la pesificación de la deuda conforme la relación de cambio en la que un peso es igual a un dólar, regla que –afirma- corresponde aplicar “a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras reestructuradas por la ley 25.561, con ajuste a lo normado en el decreto 320/02.

Sostiene que la deuda no es de las contempladas en el decreto 1378, ya que a la Municipalidad nunca le ofrecieron bonos para garantizarla. Tampoco es de las previstas por el decreto 767/01 porque no fue afianzada a través del contrato de fideicomiso al que alude el decreto 1646/01, de modo que resulta inaplicable el decreto 471/02 invocado por su contraria. Agrega que la obligación de marras emerge de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que vino a homologar un acuerdo para poner fin a un juicio ejecutivo seguido por el Banco en su contra, de lo que se colige que no se vincula con el sistema financiero y que corresponde que la cuestión se siga regulando –como hasta ahora- por disposiciones comunes.

El a-quo desestimó el planteo formulado por el ente Residual del Banco Provincia y, al tiempo de resolver su pedido de aclaratoria, dispuso que a la deuda pesificada a razón de un peso por cada dólar, debía sumársele el “CER”.

Tal pronunciamiento fue motivo del recurso de apelación cuya copia corre agregada a fojas 16/17 de autos, en el que su promotor sostuvo que no eran aplicables las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.561 y decreto 214/2002 sino las del decreto 471/2002. Contestado el traslado que del mismo se confiriera a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, admitido por el a-quo y elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, dispuso ese Tribunal su rechazo.

Para así resolver, consideró que la deuda asumida por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy a favor del ex – Banco Provincia de Jujuy y que fuera dolarizada al tiempo de firmar el convenio aludido, no encuadra en los supuestos que contempla el decreto 471/02 ya que éste fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional para fijar el tratamiento que debía darse a las obligaciones en dólares proveniente del mercado de capitales y del ahorro privado que derivaran de la conversión de la deuda pública nacional en préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados en el marco de las autorizaciones que habían sido extendidas al ex - Ministerio de Economía de la Nación por decreto 1387/2001.

Agrega el a-quo que con el dictado de la resolución 767/2001, se aprobó el mecanismo de conversión de títulos elegibles y, con ello, la aprobación del contrato de fideicomiso y de préstamos garantizados con los...

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