Sentencia nº 2163 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 47 Fº 613/614 Nº 278 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil cuatro, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.E.V., R.O.N. y E.R.M., vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, convocado para integrar el Cuerpo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2163/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-15611/02 (Sala IV del Tribunal de Trabajo - San Pedro) Sumarísimo por exclusión de tutela sindical: F.M.S.A.CA.F.I. c/ P., Orlando Primo”, y

El Dr. Tizón, dijo:

Según consta en los autos principales, la razón social F.M.S.A. promovió demanda con el objeto de lograr que su empleado, investido con el mal denominado fuero gremial, sea excluído de la tutela sindical prevista en el art. 52 de la ley Nº 23.551, y así posibilitar el despido con causa que luego aplicará, y también para que disponga la suspensión de la relación laboral que el citado artículo permite. Todo esto en virtud de aparecer, supuestamente, el demandado inmiscuido en hechos que implicarían faltas graves ocurridas en la relación de empleo, conforme a lo que surgiría de lo actuado a fs. 1 a 5 y vta. de los autos principales, agregados.

Por su parte, el trabajador negó su participación en los hechos referidos.

Para resolver la cuestión es preciso considerar que los representantes gremiales deben gozar de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y para la estabilidad de su empleo (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

Es por ello que la ley de Asociaciones Profesionales otorga al representante gremial una estructura protectora de su función y de su accionar en la empresa para evitar que se tornen ilusorias la libertad sindical y la realización plena del trabajador. Este interés tuitivo de la ley 23.551 se pone de manifiesto en el art. 52, al disponer que a los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 no pueden modificárseles las condiciones de trabajo ni su estabilidad en el empleo si no media resolución judicial previa que los excluya de la garantía.

Lo expuesto explica que el empleador, antes de disponer el despido del demandado, haya requerido ante el Tribunal de Trabajo la autorización pertinente.

En el proceso –que debió ser sumario, cuando no sumarísimo- a mi modo...

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