Sentencia nº 7772 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de diciembre de 2.004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 7772/04 “Ejecutivo: D., T.A. c/L., R.S. y L., R.D.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 61/62 por el Dr. E.A. en contra de la resolución de fecha 23 de junio de 2.004 que rola a fs. 49/50 de autos.

Se agravia el apelante porque se ha rechazado la excepción de pago parcial opuesta por su parte. Señala que hay prueba documental e indiciaria suficiente para tener por acreditado el pago. Manifiesta que el recibo de pago firmado por el abogado del acreedor, juntamente con la documentación epistolar cursada entre las partes, permite subsanar la falta de imputación de pago. Sostiene que esas pruebas son de valor incuestionable, permiten encontrar la verdad real y no se desconoció que su parte es un agricultor analfabeto, de escasos conocimientos jurídicos, que obró de buena fe, frente al abogado representante del actor.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 66/67 el Dr. H.A.I., quien se opone al progreso del recurso por carecer de sustento legal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que previo al análisis de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: “La limitación que lleva a rechazar las excepciones planteadas en el juicio ejecutivo basadas en el origen de la deuda o causa de la obligación, es un principio no absoluto... ya que en determinadas circunstancias, cuando debe prevalecer la verdad jurídica objetiva, es posible indagar por esa vía la causa de la obligación” ( L.A. Nº 36 Fº 377/379 nº 161 ). “El carácter limitado de las excepciones en el juicio ejecutivo, no puede llegar a consagrar un exceso ritual manifiesto que no se compadece con el derecho de defensa del que gozan los ciudadanos, sin otro fundamento que la mera afirmación dogmática de que ciertas defensas no resultan oponibles en esos juicios ejecutivos” ( L.A. Nº 38 Fº 125/129 N º58 ).- “Lo que interesa, en definitiva, partiendo de los principios rectores relativos a la buena fe y a la prohibición de abusar de los derechos, es indagar la verdad jurídica objetiva, practicando todas las averiguaciones que sean necesarias” ( L.A. Nº 38 fº 130/132 Nº 59).

Por fin y siguiendo la doctrina del caso C. ha dicho, “Esta doctrina no puede quedar desvirtuada con la invocación que es posible el juicio de conocimiento posterior, ello por razones de economía procesal, puesto que la contundencia de la prueba producida en la especie torna innecesario el juicio ordinario posterior para tener acreditado los pagos efectuados” (Expte. N º 2768: R.. de Inconst.... E.M. c/J.R. y A.V..

Ciñéndonos al caso de autos, hay elementos suficientes aportados acomo prueba por ambas partes para analizar el único hecho controvertido, la imputación del pago.

El instrumento cuya copia rola a fs. 18 es un recibo de pago otorgado por el Dr. H.A.I. el 20 de febrero de 2.004 por $ 1.000 al Sr. R.S.L., sin tener imputación concreta a deuda alguna, figurando únicamente la leyenda “a cta. de mayor cantidad. Saldo $ 2.450”.

Los firmantes del pagaré al cursar carta documento el 5 de marzo de 2.004 (fs. 21) imputaron concretamente el pago al pagaré ejecutado en autos y la misma imputación hicieron al contestar la excepción de pago.

El Dr. Insaurralde al contestar la carta documento rechazó la imputación (fs. 22). Posteriormente al contestar el traslado de las excepciones, luego de reconocer el pago de la suma de $ 1.000 lo imputa al “pago de la suma de $ 3.450 pactados con el Sr. S.R.L. por la falta de pago de tres cheques de pago diferido...quien los adeudaba desde el año 1.999 y que fueron entregados en pago de una deuda que mantenía con el suscrito...Con los cheques en mi poder, acredito la calidad de tenedor legítimo de los mismos y con la suficiente legitimación para su cobro”.

El art. 778 del Código Civil prescribe: “ No expresándose en el recibo del acreedor a que deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fueses de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata”.

En el sub lite, hay...

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