Sentencia nº 82550 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

San Salvador de Jujuy , 15 de Diciembre de 2004.-

VISTOS: Los de este expte. n° B-82550/01, caratulado: " INCIDENTE DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: L.G.F. C/ HUGO LAMAS Y FLORENCIA VELAZQUEZ. ",y:

CONSIDERANDO:

Son dos las cuestiones que corresponde resolver en ésta etapa procesal y que han sido planteadas a fs. 60/66 por la parte que representa el Dr. J.L.V.. En efecto, por un lado peticiona se deje sin efecto la medida cautelar decretada en autos por la inexistencia de promoción de la acción principal, art. 270 del C.P.C., y por el otro lado la nulidad del pacto de cuota litis que luce a fs. 2, en base del cual la Dra. F. promovió el presente incidente de aseguramiento de bienes.

En ése órden y en cuanto a la primera cuestión, parece claro que le asiste la razón al Dr. V., habida cuenta que en la especie tal cual se infiere de fs. 22/vta., 23, 27, 28, 40, 44, que se ha procedido a trabar embargo sobre el plazo fijo de H.L. y F.V. por la suma de $ 20.000, y encontrándose vencido a la fecha el plazo establecido por el art. 270 del C.P.C. para promover el juicio principal, por ende, no cabe más que disponer el levantamiento del embargo oportunamente decretado en autos.

En lo referente a la segunda cuestión, resulta oportuno recordar " que el pacto de cuota litis es el contrato en cuya virtud el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso, para percibir un porcentaje del crédito de su cliente. Presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta descarta la existencia de pacto de cuota litis, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual, como en el caso" (Confr.CNCiv., S.B., abril 29-977, E.D. t.74, p.384 -Rep. La Ley, t. XXXVII, A-I, p.384, sum.9-).

Si ello es así, ninguna duda cabe que corresponde declarar la nulidad del pacto de cuota litis que rola a fs. 2 por cuanto en la especie, tal como lo sostiene el Dr. V., en el expte. Principal, la Dra. F. no preparó la demanda, como tampoco la presentó , ni participó del traslado de los hechos nuevos, de la citación de tercero, de la apertura a prueba; Menos aún asumió el carácter aleatorio que caracteriza al pacto de cuota litis. Por lo demás, advertimos que no se dá cumplimiento con los requisitos que señala el inc. c, d, del art. 46 de la ley 1687 .

En ese contexto, no cabe más que declarar la nulidad del pacto de cuota litis que origina la cuestión que ahora nos ocupa.

En cuanto a las costas de ésta incidencia se imponen a la Dra. F. vencida...

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