Sentencia nº 101184 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala I de acuerdos del Tribunal del Trabajo, los Sres. Vocales titulares D.. J.E.O. e H.B.OLMEDO, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte.B-101184/2003: ”Cobro de diferencia de liquidación final, despido incausado- Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes: V., A.G. y QUISPE, M. c/ ACEROS ZAPLA S.A.”, luego de lo cual

El Dr. ONTIVEROS dijo:

Con poder otorgado por los Sres. A.G.V. y M.Q. se presenta la Dra. S.A. y deduce demanda en contra de la razón social A.Z.S.A., persiguiendo el cobro de diferencias indemnizatorias. Dice que sus clientes fueron trabajadores del establecimiento Altos Hornos Zapla y oportunamente transferidos a la demandada, por lo que su antigüedad debe computarse desde su ingreso a la primera, respondiendo solidariamente la demandada por las obligaciones laborales existentes al momento de la transferencia.

La extinción del contrato de trabajo de los actores se produjo el 30 de Setiembre de 2.001 por “reestructuración de la compañía” según consta en las certificaciones de servicio entregadas por la Empresa. Ya antes de esa fecha se les había informado verbalmente de su despido y que se les abonaría la indemnización en la Dirección Provincial del Trabajo. La fecha y motivos de la desvinculación se consignan además en constancias otorgadas por la empleadora de fecha 19 y 22 de octubre de 2.001. De ello se desprende que el contrato se extinguió sin causa justificada, devengándose a partir de su fecha el derecho a percibir las indemnizaciones legales.

Posteriormente la demandada confeccionó un contrato donde en sede administrativa se impuso a los actores un pago parcial y en cuotas, de un monto que unilateral y arbitrariamente indicara la empleadora. Dicho pacto alude a extinción del contrato de trabajo en los términos del art.241 de la LCT, que fue homologado. La demanda califica de nula toda la actuación realizada ante la autoridad administrativa, pues solo formalmente se trata de encuadrar el asunto en el art. 241 de la LCT, cuando en realidad encubrió una renuncia de derechos. Ni los actores prestaron su libre consentimiento ni el funcionario interviniente en la homologación constató debidamente que no se vulneraran los derechos de los trabajadores, aceptando que por un despido incausado se abone una suma inferior a la regulada en la ley. El pago convenido y homologado se aceptó por parte de los trabajadores ante la posibilidad cierta de que la demandada se declarará en quiebra y tornara ilusorios sus derechos, ello descarta de una voluntad libre destinada a extingue un contrato que ya estaba extinguido. El escrito inicial continua con la liquidación de lo adeudado, el ofrecimiento de la prueba y el pedido de acogimiento de la demanda, con costas.

En representación de la demandada ejercita su defensa el Dr.Carlos A.M., quien se opone al progreso de la acción negando que el contrato de trabajo se hubiera extinguido el 30 de Setiembre de 2.001 y que tal hecho se hubiera anunciado verbalmente antes. Niega que el último día de trabajo haya sido el señalado. Desconoce la documentación acompañada con la demanda y en particular las certificaciones que rolan a fs. 12/17 y 77/85. Funda su defensa argumentando que el contrato de trabajo se extinguió de acuerdo a las previsiones del art. 241 de la LCT que fue homologado y por lo tanto hace cosa juzgada.

Si lo anterior fuera descartado como defensa señala el responde que el contrato se habría extinguido por voluntad concurrente de las partes (art. 243 LCT), ya que a partir del acuerdo homologado no hubo prestaciones por ninguna de las partes.

Aclara el responde que si bien la...

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