Sentencia nº 2650 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 214/216, Nº 75). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los 3 días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., H.F.A., y H.E.T., en conformidad con lo dispuesto por Acordada Nº 37/2.004, ratificada por Acordadas Nº 56/2.004, y Nº 79/2.004, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 2.650/2.004, caratulado: “A.: D.A.G. c/ Miembros de la Comisión Municipal de Susques, S.. P.J. y Fausto Cruz”.

El Dr. del Campo dijo:

En lo que interesa para la resolución de la incidencia planteada en autos, diré que, con la acción instaurada, el Dr. R.A.C., en representación de D.A.G., procura la invalidez de las resoluciones de la Comisión Municipal de Susques, que impiden su ingreso como vocal electo.

Conferido traslado de la demanda y dispuesta la audiencia que prescribe el artículo 396 del Código Procesal Civil, se presentaron los demandados, conforme constancias de las que da cuenta el acta obrante a fojas 111/112, contestando demanda y ofreciendo la prueba que estiman pertinente. Abierta la causa a prueba y estando en etapa de diligenciamiento, el Dr. A.L.P. en representación de uno de los codemandados, –P.J.-, se presenta agregando prueba de informes (fojas 120/122) “...conforme la reserva efectuada en el escrito de contestación de demanda...”.

Conferida vista, se presenta la actora solicitando su rechazo, por los fundamentos que expone y a los que nos remitimos brevitatis causae (fojas 128).

Así, solo cabe en ésta oportunidad, expedirse respecto de la admisibilidad formal o no, de ésos medios de prueba, que se pretenden, ahora, incorporar al debate.

Anticipando opinión, entiendo que ésa agregación de prueba que pretende el codemandado P.J., debe rechazarse y ordenarse su desglose (artículo 132 del Código Procesal Civil), por resultar manifiestamente extemporánea.

Para así decidir, solo resulta menester referir que, el auto de apertura a prueba de la que da cuenta el acta de fojas 111/112, fue consentido por las partes y se encontraba firme a la fecha de presentación del escrito de fojas 122, por lo que pretender retrotraer el proceso a etapas ya precluídas, resulta inadmisible.

Además, conforme el prístino texto del decreto por el que las partes fueran citadas a ésa audiencia, (fojas 40) que en lo pertinente reza “deberán concurrir los accionados...a contestar la demanda y a ejercitar su defensa provistos de los documentos que posean, indicando los demás medios de prueba de que intenten valerse...”, no puede pretenderse ahora, en virtud de una inadmisible reserva, efectuada en el escrito de contestación de demanda, la incorporación tardía de prueba y, en franca violación del derecho de defensa de la actora.

Desde ésa perspectiva, también resultan aplicables, las disposiciones del artículo 300 del Código Procesal Civil, que manda en la contestación de demanda a observar las reglas pertinentes establecidas para la demanda, debiendo “Ofrecer toda la prueba de que intente valerse, acompañando los interrogatorios, pliegos, puntos a...

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