Sentencia nº 6426 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-06426/99, caratulado: "Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes IC y FSA", “Actuaciones de Realización de Bienes en el Expte. Nº A-06426/99, caratulado: "Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes IC y FSA";

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, en fecha 18/12/00 se ha declarado la quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. (sentencia de fs. 105/109) del E.. Nº A-06426/99, caratulado: "Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes IC y FSA", el cual las presentes actuaciones integran.

En oposición a tal resolución la fallida interpuso los recursos que estimó corresponder ante los órganos judiciales superiores (Expte. Nº A-06426/4/00, caratulado: “Solicita declare perención de instancia – incidente de nulidad deducido por H.D.Z. en expediente Nº A-6426/99, caratulado: “Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A.” y Expte. Nº A-06426/5/00, caratulado: “Incidente de recurso de reposición – pedido de levantamiento de quiebra sin trámite – depósito a embargo, deducido por H.D.Z. en expediente Nº A-06426/99, caratulado: “Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Los Tilianes I.C. y F.S.A.”). Esta vía recursiva concluyó con las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las cuales se informara a este juzgado de la quiebra por oficios del 12/12/06 (fs. 4225/4260) haciéndose saber de las desestimaciones de las quejas por recursos extraordinarios denegados.

Por ello es que aquella resolución del 18/12/00 ha quedado firme, y lo allí dispuesto –toda vez que lo resuelto en la instancias recursivas superiores le ha sido adverso a la fallida- pasado en autoridad de cosa juzgada.

  1. - a.- Que, en el punto X de la parte dispositiva de aquella resolución (fs. 105/109), por prescripción del art. 88 inc. 9 Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ), dispuso el Juzgado la orden de realización de bienes del deudor. Es que “el inciso 9 agregado por la ley 24.522 prevé la orden de enajenar los bienes del fallido así como la designación de quién estará a cargo de tal gestión, pues al desaparecer el instituto del acuerdo resolutorio no se justifica una dilación en la realización de los bienes, todo lo cual está en línea con la orientación de la ley concursal de proceder lo más rápido posible a la conclusión de la quiebra. V., D. –R., J. –R., H.. “Concursos y Quiebras. Ley 24.522, S.F., 1995, p. 14 – R., J.C. “Instituciones de derecho concursal”, Santa Fé, ed. R.C., 1997, T.2, p.35. (citados en Digesto Práctico La Ley, Concursos I, Ley 24.522, Artículos 1 a 101, edición, 1999, parágrafo 5722, págs. 974/975)”. Esta preceptiva legal, “es una innovación introducida por la ley 24.522, que tiene por objeto conseguir una mayor celeridad en el trámite de liquidación del activo falencial. “La naturaleza liquidatoria del proceso de quiebra justifica este criterio; … “ (G. , Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Ley 24.522, Comentada, Anotada y Concordada, tomo 3, Ed. Ad hoc, Bs. As. 1999, pág.188).

  2. - b.- Sin embargo, habiéndose interpuesto en aquella oportunidad recurso de reposición, por imperativo legal del art. 97 LCQ en armónica interpretación con el art. 203 LCQ, se ha postergado durante este tiempo la realización de bienes. Esto es así toda vez que “la interposición del recurso de reposición con o sin trámite incidental obsta el comienzo de la liquidación, pero no tiene efectos suspensivos respecto de los demás trámites del procedimiento concursal. (Rouillón, A.… en Digesto Práctico La Ley, op. citado, parágrafo 5934, pág. 1010)”. En efecto, “la existencia de algún recurso contra la sentencia de quiebra –apto para estimar que no se encuentra ella firme- es impeditivo de la venta de los bienes. Debe, en el caso, aguardarse a la suerte de tal hipotético recurso, tiempo en el que se llevará a cabo la incautación, más no se avanzará sobre la disposición de los bienes en orden a la eventual revocación de la sentencia de quiebra, la que en su caso conduce a la eventual devolución de los activos al ex fallido.” (G. , op. citado, tomo 3, pág.188). Claramente lo explica la doctrina cuando trata del art. 97 LCQ: “el fundamento que da sustento a esta norma legal es bien conocido por todos: se trata de evitar que, mediante el simple trámite de interponer el recurso de reposición, regulado en el art. 94, el deudor demore en forma ardidosa la aplicación de todos los efectos propios de la declaración de quiebra. Señala Q.F. que entre la protección de los derechos de los acreedores y de quienes resultan afectados –directa o indirectamente- por la situación patrimonial del deudor, por una parte, y los de este último, por otra parte, la ley otorga prioridad a aquellos” (G. , op. citado, tomo 3, pág. 262).

  3. - c.- Pero, agotó la fallida la vía recursiva sin que lograra pronunciamiento judicial favorable a su pretensión de revertir la sentencia dictada según lo dispuesto por el art. 88 LCQ, en la que se incluye la disposición de realización de bienes. Ahora es este un punto sobre el cual no cabe discusión alguna. Así, deviene en inmediata e inexorable consecuencia legal la aplicación de las preceptivas de los arts. 203 a 217 y cctes LCQ (que conforman la Sección I –Realización de bienes- del Capítulo VI -Liquidación y distribución- LCQ). Y ello es así “dado que la quiebra tiene por objeto la satisfacción de los créditos de los acreedores del fallido, es necesario liquidar los bienes desapoderados y distribuir su producido entre los mismos”, además, “la misma sentencia de quiebra (conforme art. 88, inc. 9 de la ley 24.522) ordena la realización de bienes”, esto en razón de que “la regla general es que, dictada la sentencia de quiebra, la realización de bienes debe iniciarse de inmediato” (Digesto Práctico La Ley, citas de R., A., Concursos III, Ley 24.522, Artículos 200 a 297, edición, 1999, parágrafos 9440/9442, pág. 22). Esta regla general, que solo admite como excepciones válidas la conversión o la vía recursiva en trámite, adquiere fuerza operativa en el hecho que “como la ley vigente no reconoce el acuerdo resolutorio, no hay inconveniente para que la liquidación comience de manera inmediata a la declaración de quiebra. Por ello, el art. 88, inciso 9º, de la LCQ dispone que la sentencia de quiebra debe contener la orden de realización de los bienes del fallido y la designación de quien habrá de estar a cargo de ella” (R., J.C., Instituciones de Derecho Concursal, 2º edición actualizada, Tomo II, Rubinzal – Culzoni, Bs. As., año 2003, pág. 234). Ya de pleno en este proceso liquidativo, “tenemos, entonces, que poner de relieve como mínimo dos certezas: la primera, que –en cuanto procedimiento de ejecución colectiva que es- la quiebra tiene por finalidad la conversión de los activos del deudor fallido en un medio universal cancelatorio: el metálico o dinero, el cual –repartido proporcionalmente entre los acreedores (respetando la pars… y el régimen de privilegios)- habrá de servir, aunque magramente, para intentar cancelar lo que se pueda del adeudo. La segunda, que la forma de cancelación anteriormente mencionada habrá de arbitrarse en función de mecanismos típicamente concursales, comenzando por la sustracción del patrimonio del cessatus a su esfera jurídica y disponibilidad por medio del llamado “desapoderamiento”, para cancelar los créditos verificados en el orden y con el grado de prelación que les correspondía” (Martorell, E.E., Tratado de concursos y quiebras, Lexis Nexis, Bs. As., año 2004, Tomo III, págs. 525/526).

  4. - d.- Así, se concluye pues, en la procedencia del inicio de la etapa liquidativa. Corresponde ahora sí, analizar cual es la forma en que ésta habrá de instrumentarse.

  5. - a.- Que, cuando de la forma de realización de los bienes se trata, por imperativo legal del art. 204 LCQ, resulta que debe hacerse de la forma más conveniente al concurso.

  6. - b.- Así pues, este iter liquidativo esta impregnado de pautas propias del proceso falencial tales como la preservación de la empresa, la discrecionalidad judicial, publicidad, celeridad y prevalencia del mayor precio.

  7. - c.- I.- No puede dejarse de sopesar, que en 26/12/00 (fs. 148/150 E.. Nº A-06426/99, caratulado: "Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes IC y FSA") la Sindicatura ha peticionado la inmediata continuación de la empresa. El día 27/12/00 (por aplicación del art. 189 LCQ) (fs. 151) el Juzgado se pronunció en aquel momento haciendo lugar a aquella petición. También se tiene presente que en 01/02/01 (fs. 299/315) la Sindicatura solicitó la continuación de la explotación de la empresa, ante lo cual el Juzgado resolvió el 02/02/01 haciendo lugar al pedido toda vez que la petición se entendió comprendida en los términos de la preceptiva del art. 190 y cctes. LCQ.

  8. - c.- II.- Se marcan estas solicitudes de la Sindicatura, y las consecuentes resoluciones, como hitos en el proceso toda vez que desde entonces se avizoró la necesidad de la continuación de la empresa en marcha, no solo por las implicancias sociales y económicas que en aquel momento se ponderaron, sino con la intención de procurar la mejor conservación de los bienes y ello a los fines de que fuera posible, llegado el caso como ahora, enajenarlos de la forma más conveniente.

  9. - c.- III.- Aparece en...

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