Sentencia nº 124130 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los ocho días del mes de abril del año dos mil ocho, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-124130/04, caratulado: "Diferencias salariales, SAC, adicional no remunerativo y otros rubros: F.I.Á.-varez c/ H.C.C., Foto Estudio Cuevas y Servicios Digi-tales S.R.L."; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de F.I.Á.-rez, el Dr. R.C.P. promueve demanda en contra de H.C.C., Foto Estudio Cuevas y Servicios Digitales S.R.L., en concepto de diferencias salariales, aguinaldos, vaca-ciones proporcionales, adicionales no remunerativos, indemnizacio-nes por despido indirecto y falta de preaviso, multas previstas por los arts. 9 y 15 de la LNE, 132 bis de la LCT y 45 de la ley 25.345, incrementos indemnizatorios previstos por los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323, y entrega de las certificacio-nes de servicios y aportes. Se exponen los siguientes hechos. El actor ingresó a trabajar a Foto Estudio Cuevas bajo las órdenes de H.C.C. el 09/10/00, realizando trabajos de restauración de fotografías por medios informáticos. Se dice asimismo que, no obstante encuadrarse dichas tareas en la categoría de Auxiliar Es-pecializado "B", era remunerado como personal de M.; que fue registrado con fecha de ingreso posterior a la real; que cum-plía una jornada diaria de 08:00 a 12:30 hs. y de 14:30 a 21:00 hs.; que intimó a la empleadora a regularizar las anomalías refe-ridas y al pago de diferencias salariales, descuentos indebidos, y adicionales no remunerativos; que, ante el silencio de la emplaza-da, dispuso el despido indirecto; que el 11 de junio de 2004 radi-có la denuncia del caso por ante la autoridad administrativa; que el 19 de agosto reiteró la intimación de entrega de certificación de servicios y constancias de aportes; que, en fecha posterior al distracto, se habría creado la razón social denominada Servicios Digitales S.R.L., la que se habría hecho cargo de Foto Estudio Cuevas, produciéndose la transmisión de un negocio al otro con el fin de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales. En el escrito de demanda, además, se fundamenta cada uno de los rubros demandados, y se ofrece prueba. A fs. 35 y vta. la demanda es ampliada, y se ofrece más prueba.

    A fs. 77/79 vta. contesta demanda H.C.C. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.A.. Realiza una serie de negativas, y expresa que el actor se desempeñó en su ne-gocio entre el 09/02/01 y marzo de 2004; que cumplía un horario diario de 08:30 a 12:30 hs. y de 17:00 a 21:00 hs., y realizaba tareas de maestranza tales como limpieza, y algunas diligencias como entrega de pedidos en la calle; y que se ausentó del negocio en febrero, el que fue cerrado días después por problemas económi-cos. Ofrece prueba.

    A fs. 91/94 vta. contestan demanda C.A.C. y H.C.C. (h) en representación de la codemandada Servicios Digitales S.R.L., patrocinados por el Dr. Tulio H. Le-llo. Opone la defensa de falta de legitimación pasiva, en orden a lo cual expresa que trabajaron en el negocio de su padre (Foto Es-tudio Cuevas) desde los 18 años de edad; que, al cierre de éste, decidieron abordar un emprendimiento del mismo ramo, y lo hicieron bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada que nada tiene que ver con el negocio que tenía su padre; que el telegrama de despido y las demás piezas postales fueron dirigidas a su pa-dre, y no a ellos ni a Servicios Digitales S.R.L.; que el actor trabajó en Foto Estudio Cuevas hasta el 09 de febrero de 2004, mientras que la SRL se constituyó recién el día 20 de igual mes y año; que la demanda debió haberse dirigido sólo a aquélla con prescindencia de Servicios Digitales S.R.L. Subsidiariamente, con-testa demanda. Realiza algunas negativas, y ofrece prueba.

    A fs. 95/95 vta. y 99 corren agregadas las contes-taciones que la actora efectúa al traslado previsto por el art. 55 del CPT. A fs. 115/115 vta. y 136 se decreta la apertura a prueba. A fs. 199/214 vta. corre agregada la pericial contable y, a fs. 223/224, la contestación a las observaciones de fs. 219/220. La celebración de la audiencia de vista de la causa consta a fs. 176, 193 y 229; en ella absolvieron posiciones los demandados, declara-ron los testigos, y se produjeron los alegatos.

  2. En primer lugar habrá de analizarse la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Servicios Digitales S.R.L. No está controvertido que Á. sólo trabajó para Foto Estudio Cuevas, es decir, para H.C.C. padre. Ello surge con claridad de lo expresado en la demanda en cuanto a que: "con posterioridad al distracto, aparentemente se habría creado una razón social de nombre Servicios Digitales S.R.L." (fs. 30, último párrafo), lo que concuerda con lo sostenido sobre el particular por los demandados. Resulta relevante determinar si existió o no la transferencia de establecimiento que prevé el art. 225 de la LCT pues, en tal caso, ambos codemandados serán solida-riamente responsables en los términos del art. 228. Luego de ana-lizar lo actuado, no he encontrado elemento probatorio alguno que dé cuenta que tal transferencia hubiera existido. La sola circuns-tancia de que Servicios Digitales S.R.L. haya sido constituida por los hijos de H.C.C. (HugoC.C. [h] y C.A.-jandraC.) no implica necesariamente que dicho ente sea el continuador del negocio del padre o que éste hubiera sido transfe-rido a los hijos de su titular. La situación contemplada por el art. 225 de la LCT debió ser acabadamente probada por quien la in-voca, en el caso, la actora; pero ello no ocurrió. No se invocó ni se ofreció probar, por ejemplo, que la nueva firma continuara con los mismos empleados que la anterior, o que H.C.C. parti-cipara en el nuevo negocio de alguna manera o en las ganancias; lo que podría –quizás- habernos persuadido que la mentada transferen-cia efectivamente aconteció. Tal orfandad probatoria permite de-clarar la procedencia de la sine actione agit opuesta por Servi-cios Digitales S.R.L., y rechazar la demanda respecto de esta co-demandada.

    Centrando la cuestión sólo respecto de H.C.C., se analizará cada uno de los rubros reclamados.

    Diferencias salariales. Este rubro se demanda con fundamento en que el trabajador habría cumplido tareas acordes con la de un Auxiliar Especializado "B", mientras que su remuneración se ajustaba sólo a la de personal de Maestranza. En tanto la acto-ra sostiene haber ejecutado labores de restauración de fotografías por medios informáticos, la accionada afirma que aquélla sólo des-empeñaba tareas de limpieza y diligencias en la calle. En referen-cia al punto, el testigo M.G.S. declaró que el actor trabajaba en la computadora, hacía retoques de imágenes y copias digitales, que lo veía cuando pasaba, y que él personalmente le encargó un trabajo. A.L., por parte, testimonió que Álva-rez trabajaba en la computadora, que lo veía cuando iba a encargar trabajos, que le pidió una ampliación de fotografías aéreas y co-pias, como así también que lo vio restaurar fotografías. L.M.F.C. declaró que el actor le hizo trabajos de revelado y de impresión de fotos. Los testigos de la demandada, en cambio, declararon en sentido inverso. S.A.B. dijo que el actor no restauraba fotos; F.J.B., que atendía en el mostrador, cobraba y hacía mandados; y E.E.L., que lo veía en el mostrador, y que alguna vez le recibió un rollo de fo-tos. Luego de analizar las testimoniales, es mi criterio que ha quedado demostrada la versión de la actora. En efecto, salvo la afirmación del testigo B. relativa a que el actor no restau-raba fotos, debe tenerse en cuenta que lo testimoniado por B. y L. no implica necesariamente que Á. no efectuara las ta-reas que se invocan en la demanda. Es decir, el hecho de que hayan visto al actor atender el mostrador, cobrar y recibir rollos de fotos no significa, per se, que no haya cumplido –además- las ta-reas de restauración de fotografías que la actora invoca. Por lo demás, atender el mostrador y cobrar no son funciones propias del personal de maestranza; sí, la de hacer mandados. Pero, reitero, tales tareas no excluyen las especializadas que invoca el actor. En síntesis, quedó acreditado que el actor cumplía habitualmente diversas tareas (tanto las invocadas por la actora cuanto las sos-tenidas por la demandada), las que encuadran en más de una de las distintas categorías que prevé el convenio colectivo. Razón por la cual, corresponde hacer aplicación del art. 16 del CCT 130/75 que dispone que, en tal supuesto, el trabajador sea remunerado confor-me la categoría mejor paga de las que cumple, en la especie, la de auxiliar especializado B. Siendo ello así, el rubro diferencias salariales debe prosperar.

    Adicionales no remunerativos. Se demandan los dis-puestos sucesivamente por los decretos del Poder Ejecutivo Nacio-nal Nº 1273/02, Nº 2641/02 y 392/03, en el período...

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