Sentencia nº 5270 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 433/435, Nº 152). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de abril de dos mil ocho, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5270/07, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº 9172/06 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) S.: F.E.”.

La Dra. B. dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en los autos principales resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265/266 por la Dra. C.R.M. en representación de E.L.F. –hija del causante- y en contra del punto 4.- de la providencia de fs. 256 que dispone: “Agréguese en la partición que la cónyuge supérstite hace valer su derecho real de habitación en forma gratuita y vitalicia, ya que el inmueble inventariado ha sido la sede del hogar conyugal”.

Para resolver así establece el tribunal de alzada, que en autos no se cuestionan los presupuestos previstos en el artículo 3573 bis del Código Civil, sino la circunstancia de que la cónyuge es titular de otro inmueble adquirido luego de cinco años de la muerte del causante y en condominio con uno de sus hijos, situación que recién se introduce con la ficha parcelaria agregada a fs. 250.

En ese contexto –sostiene- la circunstancia de que este inmueble sea habitable debió ser acreditada por la heredera que se opone al reconocimiento del derecho de la cónyuge y que encontrándose sujeto a condominio, no es posible satisfacer la necesidad habitacional. A ello se suma –dice- que se encuentra en localidad distinta a la del inmueble sede del hogar conyugal, que éste fue el único que dejó el causante a su muerte y reviste la calidad de ganancial, por lo que el 50% del mismo pertenece por derecho propio a la cónyuge.

Considera que la apelante no tiene agravios pues el derecho de habitación es un derecho real que importa una desmembración del dominio útil de la propiedad, por lo que no afecta la nuda propiedad, la que podría ser objeto de actos de disposición o gravamen.

Luego entiende la Cámara de Apelaciones que la circunstancia de que el inventario haya sido aprobado y se encuentre firme no es obstáculo para plantear el reconocimiento del derecho, pues la norma no establece la oportunidad de su planteo y parece razonable extender su pedido de reconocimiento hasta la partición, que es el momento en que cesa el estado de indivisión de la comunidad hereditaria y de la sociedad conyugal. Concluye, en que no advierte que en el caso se hayan contrariado los fines que la ley tuvo en miras al reconocer el derecho,...

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