Sentencia nº 133365 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 18 días del mes de abril de dos mil ocho reunidos los Sres. Vocales de la SALA TERCERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL Dres. G.F.C.L., N.B.I.Y.C.M.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº 133365/05, caratulado: “ORDINARIO POR V.R.P.M.M. c/ NOGUERA DOLORES LUISA”

El DR. GUSTAVO F. CAU LOUREYRO dijo:

Llega a fallo el presente proceso promovido por la Dra. M.O.P.M., por derecho propio en contra de L.D.N., quien concurre con la asistencia letrada de la Dra. P.L.Q..-

  1. La actora pretende se le indemnizasen redhibitorios que poseía el inmueble que le adquirió a la accionada conforme a la instrumental que acompaña, ofrece prueba, cita derecho y pide, en suma se acoja su demanda, con costas.-

  2. Al comparecer la accionada (fs. 85), interpone la defensa de prescripción, la que anticipo, debe ser acogida por los siguientes argumentos de hecho y de derecho.-

Para ello, y priorizando lo escueto, voy a limitarme puntualmente a la alegada defensa, ya que como dijera voy a votar por su acogimiento; dice la actora haber comprado un inmueble identificado como Unidad funcional 2, del Lote 9 X de la Mzna. 1, ubicado en Pje. El Tala 195 de esta Cdad..-

A ello, ya de mi coleto, voy a agregar quien acude a esta instancia es una profesional de derecho (el error de derecho no es excusable), de suyo art. 1198 y ccs. del C.C., debo presumir que supo de saber o cuanto menos debió saberlo que lo que compraba se encontraba sometido a un régimen muy especial como lo es el implementado por la Ley 13512; lo que supone la existencia de un reglamento de co-propiedad y administración.-

Amén de ello, para someter un inmueble a ese régimen, debe sortearse al menos así debe serlo dentro de la fenoménica del derecho una serie de trámites administrativos y notariales que permiten su inscripción como tal. Cuando hago relación a lo administrativo me estoy refiriendo al contralor que debe efectuar el ente municipal dentro del ejercicio de su poder de policía edilicia; a más de ello el aludido inmueble, conforme lo indica la propia actora (a confesión de parte relevo de prueba), fue adquirido gracias a la concesión de un mutuo hipotecario del Banco de Hipotecario Nacional; es por todo sabido los recaudos que para conceder un préstamo de esa naturaleza adoptan las entidades crediticias.-

O sea que, si existían vicios redhibitorios, como lo alega la actora, estos, o fueron ostensibles u ocultos, pero sean aquellos de la manera que le sean, no implican el destino para el cual fue adquirida la propiedad.-

Digo esto porque, de ninguna prueba de las producidas en autos, se extrae la imposibilidad de hacer uso de la vivienda para tales fines, al extremo que la actora debió esperar para que le entreguen la propiedad, que se retiren de las piezas que en el fondo ocupaba, el hijo discapacitado de la accionada, cuya existencia no ha sido materia de controversia en esta instancia.-

A pesar de los reparos de orden procesal que pueda tener esta causa, lo cierto es que a todo lo expresado líneas arribas, se le aduna la falta de contestación a la prescripción tentada.-

No creo que se en este mi voto, el lugar propicio para inclinarme por las doctrinas procesalistas o civilistas respecto de los efectos de la no contestación de una excepción de prescripción, más, no puedo dejar de pasa por alto la existencia de tal incontestación a tenor de lo dispuesto por el art. 50 del C.P.C. y su magistral nota.-

Es decir, cuando se reclama la indemnización por vicios redhibitorios la accionada afirma al oponer la excepción en tratamiento, que no es una obligación civilmente exigible, esto es le niega que se encuentre dotada de acción para concurrir al juicio.-

O lo que es lo mismo, se trata de una obligación "natural", si bien allí se sienta la controversia doctrinaria, todo lo expuesto precedentemente, me lleva a concluir que la Dra. M.O.P.M., conocía o cuanto menos debió conocer los vicios que poseía el inmueble que poseía, al extremo que contrató trabajos de albañilería, procuró mejorar la ornamentación, decoro y fachada del inmueble adquirido; y culminó a los SEIS AÑOS de celebrado el boleto de compra-venta (fs. 5/6), promoviendo la acción en tratamiento, sin siquiera haber existido en autos intimación o cualquier otro medio previo, que interrumpiera o suspendiera el curso de la prescripción que aquí entiendo acogible por imperio de los arts. 2170, 2181 (la relación a este art. es por la inclusión del inmueble en el régimen de la propiedad horizontal, la actora revistiría también, la calidad de accionada en virtud de tal régimen), 917, 918, 1197, 1198, 779, 797 y 4041 con todo su peso.-

Por todo lo expuesto, dado que no pudo ser ignorado, desde el instante mismo de la adquisición, la existencia de los vicios alegados, entiendo debe repelerse la acción tentada por efecto de haberse operado la prescripción liberatoria a favor de la accionada por aplicación de los citados preceptos.-

De compartirse lo que aquí propongo, las costas deben imponerse a la actora, art. 102 del C.P.C., y los honorarios regularse en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1.840), para la Dra. P.L.Q. (art. 2, 4, 6 y ccs. de la Ley 1687) y los de la SRA. P.I.S.B. JURADO en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA ($ 380.-) (Ada. 14).-

ASI...

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