Sentencia nº 24184 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 18 días del mes de abril del año 2.008, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 24.184/04 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.N.P. y C.P. c/ ESTADO PROVINCIAL”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. S.M.J. viene, en representación de ANTONIO NEMESIO PACHECO y de C.P., a promover demanda ordinaria en contra del ESTADO PROVINCIAL reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de los hechos y fundamentos que exponen (fs. 219/222).

Dicen que el 10 de octubre del año 2.003 se produce una violenta “pueblada” en la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN, más precisamente sobre la Avda. 6 de J., al frente de la Secc. Nº 39 de la Policía de la Provincia.

Que al frente de la Seccional de Policía se encontraban estacionados un camión marca SAAB SCANIA dominio UMX-066, un camión marca SAAB SCANIA dominio UMW-977 y un acoplado marca MONTENEGRO dominio UMW-978; todos de propiedad de ambos.

Que los vehículos mencionados sufren diversos daños como consecuencia de la furiosa y violenta reacción de la manifestación que se expresaba por la muerte dudosa de un detenido en la Secc. de Policía.

Que el ESTADO PROVINCIAL es responsable por los daños causados no sólo por la conducta del personal policial ante la muerte del detenido IBAÑEZ, sino además por cuanto la Policía de la Provincia se ha manifestado incompetente para cumplir con su obligación de proteger los bienes y seguridad de las personas.

Que en cuanto a los daños, reclama por la destrucción total del camión identificado con el dominio UMX-066 y por daños parciales sufridos por los otros vehículos. Reclama también por la reparación del lucro cesante y por el daño moral.-

Citan derecho, ofrecen pruebas y peticionan.

Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. EDUARDO CHAER - en representación del ESTADO PROVINCIAL - solicitando el rechazo de la misma (fs. 234/239).-

Inicialmente opone defensa de fondo de falta de legitimación activa conforme el escrito de responde, a cuyo contenido me remito.

Seguidamente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que los actores expresan en fundamento de su derecho y contesta la demanda invocando el caso fortuito o fuerza mayor para eximir de responsabilidad a su parte.

La causa es abierta a prueba por decisorio del mes de agosto del año 2.005 y, producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

B) Sobre el objeto de la demanda.

A.N.P. y C.P. demandan al ESTADO PROVINCIAL reclamando por la reparación de los perjuicios sufridos con motivo de los daños producidos a los vehículos de propiedad de ambos, identificados como camiones SAAB SCANIA dominios UMX-066 y UMX-977 y a un acoplado marca MONTENEGRO dominio UMW-978, con motivo de una violenta y masiva manifestación realizada en la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN el día 09 de octubre del año 2.003.

Imputan responsabilidad al ESTADO PROVINCIAL por no haber cumplido con su obligación de mantener el orden y la tranquilidad pública en protección de la seguridad y bienes de las personas.

Como fundamento de derecho invocan disposiciones Constitucionales y lo que establece la Ley Nº 3757/81.

Por su parte, el ESTADO PROVINCIAL articula la defensa de fondo de falta de legitimación activa –en los términos de su escrito- y refiere que ningún agente del ESTADO ha sido autor de los daños cuya reparación se reclama, invocando además como eximente de responsabilidad el “caso fortuito o fuerza mayor”.

C) Sobre la responsabilidad del ESTADO y el caso fortuito. Conceptos generales:

  1. Para la Doctrina moderna, en lo que hace a la responsabilidad del ESTADO por los daños causados, lo determinante es el daño injustamente sufrido por el particular con independencia de factores de atribución subjetivos. Es la conocida Doctrina de la responsabilidad objetiva del ESTADO fundada en la falta de servicio. Como evolución de ella se presenta la responsabilidad del ESTADO por omisión.

    • CASSAGNE concibe la idea de falta de servicio como el “funcionamiento irregular o defectuoso de la Administración, debiendo apreciarse la misma no en relación a la culpa del agente sino de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la función (el servicio) y el daño causado al administrado” (“Derecho Administrativo”, T. I, pág. 217, edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1.991).

    La ausencia de servicio se configura cuando éste no ha funcionado o lo ha hecho tardía o defectuosamente. Asimismo el no funcionamiento del servicio puede tener lugar por una falta en el sentido de violación de un deber o por falta en el sentido de ausencia de servicio.-

    La Jurisprudencia ha sostenido que el concepto de falta de servicio no sólo contribuye a determinar quién responde por los daños y perjuicios producidos, si el F. o la Administración, sino que contiene los elementos necesarios para establecer cuando surge la obligación de indemnizar. No es un concepto abstracto sino matizado, que debe apreciarse en concreto, igual que la falta personal. No requiere necesariamente una falta individualizada, cometida por determinado agente, sino que puede ser anónima, imputable al mal funcionamiento general del servicio (L.L., Rep. LVI, 1.996, pág. 701).-

    En el caso “V.”, la C.S.J.N. sostuvo que: “Quién contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución…Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del C.C…y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del ESTADO en el ámbito del Derecho Público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del C.C, por cuanto no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del ESTADO realizada para el desenvolvimiento de los fines de las Entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” ( L.L. 1985-B, pág. 3).

    • Por otra parte, existe responsabilidad por omisión toda vez que quién se abstiene de actuar infringe una obligación jurídica de obrar, entendiendo por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico y que está impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos. M.I. caracteriza las omisiones antijurídicas como “toda transgresión a una obligación jurídica de obrar, que abarca los deberes legales y también los impuestos por las buenas costumbres y el orden público, al igual que los dictados por la buena fe” (“Responsabilidad por daños, parte general”, T.I., pág. 30, edit. E., Bs. As., 1.971).

    Como se trata de una responsabilidad objetiva cuyo fundamento radica en el principio de igualdad, se aplican los requisitos generales que determinan la responsabilidad del ESTADO por acción.-

    • En suma, lo fundamental para determinar la falta de servicio y, consecuentemente, la procedencia de la responsabilidad Estatal por un acto omisivo, se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica y esta última se manifiesta cuando sea razonable esperar que el ESTADO actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o bienes de los particulares (CASSAGNE, ob. cit., pág. 301, Abeledo-Perrot, 1998).

    Finalmente, el límite de la responsabilidad se encuentra en la ocurrencia de los supuestos jurídicos del caso fortuito o fuerza mayor.

  2. El art. 514 del C.C. define al “caso fortuito” como aquél que no ha podido preverse o que, previsto, no pudo evitarse.

    Para que sea imprevisible, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor en función de la naturaleza de la obligación.

    Es criterio D. que el caso fortuito o fuerza mayor, para que opere como eximente de responsabilidad, debe configurar un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la prestación, no bastando que la convierta en sumamente dificultosa o incremente su onerosidad. Además, la prueba debe ser plena y concluyente y a cargo de quién lo invoca, porque se refiere a un supuesto de excepción que, como tal, es de interpretación restrictiva.

    MOSSET DE ITURRASPE comenta que hechos vinculados al terrorismo, robos, asaltos u homicidios, constituyen verdaderos casos fortuitos que eximen de responsabilidad al ESTADO. Sin embargo sostiene que distinta debe ser la solución si el hecho fuera previsible, anticipable por el ESTADO, como acontece con motivo de manifestaciones en ciertos días conmemorativos, marchas de protesta, etc.

    D) Sobre los hechos:

    Los hechos relevantes, con la finalidad de discernir sobre la responsabilidad del ESTADO PROVINCIAL, se acreditan con las constancias que obran en la causa penal que se tramitó mediante E.. Nº 8598/04 por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 5, fundamentalmente a partir de: a) Acta circunstanciada (fs. 1 a 4), b) Declaraciones testimoniales formuladas por: Sto. Ay. A.I.G. (fs. 5 y 82), Com. R.C. (fs. 33/35), Com. Insp. R.A.A. (fs. 57), Com. M.. C.V.R. (fs. 59), Of. Pr. C.D.S. (fs. 111), Of. Pr. S.E.E. (fs. 115), Sub. Pr. E.Y.Z. (fs. 122), S.. Ay. L.M.F. (fs. 152), S.. J.W.C. (fs. 287), Of. Pr. N.A.R. (fs.333) y Com. R.P.C.A. (fs. 509), c) P. de informes requeridos por el Sub-Com. M.A.H. a diversas dependencias policiales (fs. 318 a 325) y d) Respuestas a los informes solicitados (fs. 384, 386 y 387).

    Del análisis de la documentación señalada, es posible reconstruir los hechos conforme a lo siguiente:

  3. El día 04 de octubre del año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR