Sentencia nº 162822 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de abril del año dos mil ocho, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-162.822/06, caratulado: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: DIAZ, V.H. C/ MUNICIPALIDAD DE LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN”, luego de lo cual;

El D.B.V. dijo: Que analizada la causa, se advierte que al tiempo de contestarse la demanda, se dedujo por parte de la accionada excepción de incompetencia, cuestión esta que no fue resuelta, por lo que a mérito de lo preceptuado en el art. 39 del C.C.A., corresponde en esta instancia su tratamiento.

En tal sentido, sostiene la accionada que con la demanda articulada se pretende un cobro de pesos y por ello es que se ofreció la realización de una pericia contable (a la que se opone).-

Que por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para entender en la misma, es la Cámara en lo Civil y Comercial.- En apoyo de su postura cita lo previsto en el art. 4 del C.C.A..-

Al contestarse el traslado que contempla el art. 25 del C.C.A., la Dra. C.I.B. pide el rechazo de tal planteo.

Al respecto, aclara que la pretensión articulada consiste en el pedido de nulidad del Decreto Nº 017774/06 y de la Resolución Nº 000050/05 y para que se reconozca validez al Decreto Nº 017676/05. Por lo tanto, se reconozca la categoría 20 del escalafón del empleado público a su mandante. Que como consecuencia lógica y razonable de ello, es que también deberán liquidarse los haberes mensuales en forma retroactiva a partir del 1º de enero del 2006 con más los intereses correspondientes.

Que sería imposible reclamar cualquier suma dineraria si previamente no se resuelve la nulidad del Decreto Nº 017774 y la validez del Decreto Nº 017676/05.-

Que habiéndose agotado la vía administrativa, el único remedio para salvaguardar los derechos de su representado es mediante la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente.

Que tal como lo sostiene la parte actora, y teniendo en consideración lo previsto en los arts. 1, 2, 13 y cctes. del C.C.A., y siendo que lo que se ataca es una decisión de la máxima autoridad municipal, lo que corresponde es la deducción del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, conforme así ya lo sentara el S.T.J. en el caso “Cartellone” (L.A. Nº 33 Fº 206/226 Nº 72, del 5-06-84) a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad.-

Por otra parte, este es el criterio seguido por este Tribunal Contencioso Administrativo, siguiendo pautas sentadas por el Superior Tribunal de Justicia (Expte. Nº B-151.010/06, caratulado: “Recurso de plena jurisdicción: C., A. y S., V. c/ Estado Provincial-Provincia de J.”, quien ha declarado que: “La regla o el principio general es que en materia de sueldos de empleados de la administración pública (extiéndase ello a las acciones referidas a los haberes jubilatorios), la competencia es contencioso administrativa, pues se trata de una acción de derecho público. Entonces es el Superior Tribunal quien debe revisar el obrar administrativo en forma originaria y exclusiva.”

Ello será así, siempre que el derecho o interés subjetivo que se reclama haya sido denegado por un acto administrativo y que la cuestión suscitada entre el particular y la administración deba ser resuelta por la aplicación de normas del derecho administrativo.

(“N.A. de S. y otros c/Poder Ejecutivo de la Provincia”, L.A. Nº 38, Fº 1627/1629, Nº 679; 29-09-95).-

Es la aplicación del derecho administrativo, en la regulación y solución del conflicto, la que define la competencia, materia y contenido del proceso contencioso administrativa, las pretensiones de los particulares deben fundarse en el derecho administrativo, lo que trasunta un conflicto jurídico surgido en ocasión de una relación –también jurídica- entre administración y administrados, que luego debe ser dirimida, resuelta, solucionada, por aplicación de normas jurídico públicas...es decir que si no se aplicaren normas de derecho administrativo para la solución de la controversia jurídica, el caso no será de los incluidos en el proceso administrativo.

(L.A. Nº 38, Fº 1143/1145, Nº 476).-

En consecuencia, corresponde desestimar la excepción de incompetencia articulada por la accionada, con costas, por resultar vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Sentado esto, por una cuestión de economía y celeridad procesal, nos habremos de referir ahora al recurso de reclamación ante el cuerpo interpuesto a fs. 129 por la Dra. C.M.A. en representación de la demandada en contra del decreto de fecha 3 de agosto del 2.007.

Pide que se revoque el mismo y se deje sin efecto por improcedente y arbitrario.

Refiere que la providencia atacada afecta el derecho de defensa y de propiedad.

Que esto es así, en tanto la producción de la prueba que se ordenó, (y que motivaran la imposición de sanciones pecuniarias) le corresponde su diligenciamiento a la actora.

Que en segundo término, es sabido que la documentación requerida no puede ser retirada de la Administración Municipal sin una constancia judicial que acredite que la misma se encuentra incorporada en algún expediente. Que ella debe ser guardada por el empleador y estar disponible para el caso de efectuarse una inspección por parte de las autoridades de contralor.-

Sostiene en tercer lugar, que al tiempo de interponerse la demanda, la actora peticionó que la documentación sea requerida mediante oficio, lo cual no se hizo. Que resulta contrario a derecho invertir la carga probatoria, toda vez que quien ofrece determinada prueba es quien debe producirla.

Que en virtud de lo expuesto, pide se deje sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR