Sentencia nº 91472 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. e ISIDORO ARZUD CRUZ (éste por habilitación); presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº: B-91.472/02 “ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: A.R.C. y VITALIA HERRERA c/ N.F.M., EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL SAVIO S.R.L.” (dos cuerpos) y su agregado: E.. Nº: 85/02 “MONSERRAT, N.F. p.s.a. de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito - Ciudad” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 1, Secretaría Nº: 2; corresponde al Expte. Nº: 06/06 de la Cámara en lo Penal, Sala Tercera que tiene agregados los Exptes.: Nº: 06/STJ/06; Nº: 235/04; Nº: 5.099/06; luego de deliberar,

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

Viene el Dr. A.P.L. (conf. fotocopia juramentada de poder general de fs. 3/4 vta.) en su carácter de mandatario de A.C.R. y VITALIA HERRERA a promover DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de: N.F.M., EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL SAVIO S.R.L. y LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES; solicita indemnización por la muerte de L.A.C., fallecido a causa del accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2.002, a las quince horas. P. íntegra reparación de los perjuicios causados a sus representados (padres de la víctima) según el monto que resulte de la prueba a producirse y de la estimación que el Tribunal realice. Comprenderá: daño material, daño moral, gastos de sepelio, intereses y costas.

D. acerca de la legitimación activa y pasiva. Invoca la competencia de la Cámara.

Al relatar los hechos que sustentan la demanda expone que la víctima antes del accidente se desplazaba desde la Ciudad de Palpalá a la de San Salvador de Jujuy; lo hacía en su bicicleta todo terreno por la banquina del carril izquierdo de la Ruta Provincial Nº: 1. A pocos metros de la intersección con la Ruta Nº: 66 (altura Gendarmería Nacional) fue embestido frontalmente por el ómnibus Dominio TAI - 208, de propiedad de la Empresa de Transporte de Pasajeros General Savio S.R.L.. Lo conducía N.F.M.. Éste, debido a cortes de ruta, no realizó el trayecto normal; tuvo que tomar de contramano la Ruta Nº: 1, para poder dirigirse a R.B. y a Palpalá. Justamente fue cuando embistió al hijo de sus mandantes. Como consecuencia de lo cual perdió la vida un día después, en el Hospital Pablo Soria. El informe médico que obra en actuaciones policiales dice que presentaba traumatismo cráneo encefálico grave. Continúa argumentando acerca de la responsabilidad de los demandados, de los perjuicios irrogados y de la solidaridad de la condena, que pide se decida en la sentencia.

Ofrece prueba. Cita derecho y jurisprudencia. P. se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los obligados.

Responden N.F.M., EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL SAVIO S.R.L. y LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES por intermedio del Dr. MARIO RODOLFO ALEJANDRO MALLAGRAY conf. Poderes Generales agregados a fs. 33/40. Pide el rechazo de la acción promovida, con costas.

Acepta la cobertura del siniestro según Póliza Nº: 202.352; se formuló denuncia administrativa del accidente; destaca que tiene prevista una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 por lo que la intervención como tercera citada en garantía corresponde sea hasta el límite por lo que está obligada por el contrato y la ley de seguros 17.418.

Realiza luego una puntual y exhaustiva negativa de los hechos afirmados por la contraria; también de los rubros e importes demandados. En lo que interesa explica que el colectivo al llegar a la altura de la Estación de Servicio: YPF, se encuentra con una columna de manifestantes que iban por la ruta. Circulaba a paso de hombre por detrás; llegó hasta la Estación de Servicio: Refinor La Loma y se topa con la Ruta Nº: 66 cortada y policías apostados en ese lugar; desviaban el tránsito hacia la Ruta Nº: 1. El chofer debió tomar el empalme como para regresar a San Salvador de Jujuy y a la altura de la Casilla de Información Turística dobló hacia la derecha para ir por Ruta Nº: 1 hasta Palpalá. En ese corto trayecto iba de contramano al transformarse en doble mano. Pero en el momento en que se produce el accidente, circulaba el chofer por su carril reglamentario. Quién no lo hacía, era la víctima porque realiza una brusca maniobra y se introduce de contramano en la ruta; iba sin casco protector en su cabeza. Afirma que el lamentable accidente acontece por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. El chofer del ómnibus adoptó todas las precauciones al circular despacito y disminuir la velocidad cuando advierte la presencia del ciclista la disminuye aún más y toca bocina. Al ver que volvía a la banquina, continua su marcha muy despacio y cuando el ciclista se le tira encima, viró el colectivo en forma brusca hacia la izquierda y detuvo la marcha en forma inmediata en un desesperado intento por evitar el siniestro. Cuestiona el reclamo indemnizatorio por los escasos antecedentes laborales de L.A.C.. Afirma que los gastos de sepelio fueron abonados por la empresa de transporte por razones de humanidad. Pide se tenga en cuenta al configurar plus petitio inexcusable.

Cuestiona la prueba de los actores; ofrece la suya. Cita derecho. P..

Responde la actora a los efectos del art. 301 del Código Proc. Civil, a fs. 73. Solicita apertura a prueba del juicio.

Estando integrado el Tribunal, fijada la audiencia para avenir a las partes, la misma no dio resultado positivo (conf. fs. 81). Se abre la causa a prueba (conf. fs. 83); realizada la que obra en autos y recibida la causa penal se escucharon los alegatos de los letrados de las partes: Dr. A.P.L., por los actores y Dr. M.R.A.M., por los demandados y Aseguradora. Se realizan diligencias por Secretaría para adjuntar la prueba que estaba reservada en caja fuerte de la Sala Primera (fs. 231/251). Queda así el proceso en estado de resolverse en definitiva.

  1. - En relación a la legitimidad de los actores la misma se encuentra debidamente acreditada conf. fs. 12/12 vta.; 13; 231/232).

    La legitimación pasiva que no fue negada, se desprende del proceso penal en tanto, ha sido N.F.M. quién manejaba el ómnibus embistiente, en su calidad de chofer de la Empresa de Transporte de Pasajeros Gral. S.S.R.L. y también por ser titular ésta de la Unidad Mercedes Benz, identificada como Dominio TAI – 208 el 15 de enero de 2.002. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales ha aceptado la cobertura del siniestro, conforme Póliza Nº 202.352, con vigencia a la fecha del accidente agregada a fs. 244/251. En relación a la franquicia hecha valer, la misma es procedente en este caso. La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación ha reafirmado su oponibilidad manteniendo su criterio contrario al P.O.. Así el Alto cuerpo señaló una vez más que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado (Fallos: 313:988; 321:394; citas de Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley marzo de 2.008; La Ley 27/03/08, Nota a Fallo de D.M.L.S.). Por lo tanto, debemos ajustar nuestro fallo a dicha doctrina.

  2. - Sobre el fondo del tema, planteada la cuestión como se relata y tratándose de la colisión de un vehículo en movimiento con un ciclista, la normativa aplicable es la contenida en el art. 1.113, segundo párrafo, último apartado del Código Civil ya que se trata de la responsabilidad por riesgo creado. Para poder eximirse quien conduce la cosa riesgosa o peligrosa, debe acreditar en forma certera y clara, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia, se resolverán en favor de la víctima, o sus causahabientes, que peticionan la reparación por los perjuicios ocasionados. (criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos análogos).

    Es así porque el ómnibus es en las rutas y calles cosa de riesgo para el ciclista y, por lo tanto, se aplica el párrafo mencionado del art. 1.113 con una responsabilidad objetiva, causal, que exige para no responder la prueba de las eximentes legales (conf. LLB 1990, 274, con nota de T.R., F.A.).

    El automotor es una cosa riesgosa, y cuando con él se provocan daños, el dueño o guardián debe responder objetivamente, conforme la norma aplicable a los casos de colisión de automotores, que consagra una atribución de responsabilidad a cargo del propietario o guardián por los daños ocasionados a las víctimas, y no una simple presunción (conf. LLC, 1997-319).

  3. - Habiendo establecido las premisas precedentes, vemos que en el caso concreto, se realizaron actuaciones penales que se individualizan como Expte. Nº: 85/02 “MONSERRAT, N.F. p.s.a. de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito - Ciudad” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 1, Secretaría Nº: 2; corresponde al Expte. Nº: 06/06 de la Cámara en lo Penal, Sala Tercera que tiene agregados los Exptes.: Nº: 06/STJ/06; Nº: 235/04; Nº: 5.099/06. a fs. 92/98 vta., se dicta auto de procesamiento en contra de N.F.M. por la supuesta comisión del delito de Homicidio culposo en Accidente de Tránsito, previsto y penado por el art. 84 del Código Penal y fundamentos expuestos en la sentencia. Existiendo requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (fs. 107/110) avocado el Tribunal y antes de la apertura del debate la defensa del procesado pide que se aplique el art. 76 bis del Código Penal a los efectos que se disponga la Probation o sea la suspensión del juicio a prueba. Los jueces del Tribunal Oral, Sala Tercera con disidencia del Dr. A.R.O. (conf. fs. 198/200 vta. de fecha 13 de noviembre de 2.006) hacen lugar al requerimiento.

    En orden a lo expuesto, es que en el presente proceso civil, hemos fijado la audiencia de vista de la causa y...

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