Sentencia nº 37567 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

.

AUTOS Y VISTOS: Los del presente expediente N°: A-37.567/08, caratulado. “Quiebra solicitada por D.A.M.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:

RESULTA: Que a fs. 10/11 se presenta D.A.M. (DNI 17.514.849) en ejercicio de sus propios derechos con patrocinio letrado del Dr. A.L.R., a solicitar declaración de su propia quiebra.

Manifiesta el peticionante de su propia quiebra que se desempeñó como empleado de la firma M.H. S.R.L y que en el primer semestre de 2001 procedió a la apertura de una cuenta corriente bancaria librando un innumerable cantidad de cheques, siendo que por las razones económicas financieras de aquel año se vió imposibilitado de cumplir y satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual desembocó en acciones legales por parte de los acreedores que en el algunos concluyeron con los remates de algunos de sus bienes, originándose de esa forma la cesación de pagos de las obligaciones que denuncia como producida en el primer semestre de año 2.001.

A fs. 10/11 se articulan las correspondientes relaciones de hecho y derecho, adjuntado a fs. 1 copia de DNI, a fs. 12 estado patrimonial practicado al 20/05/08, a fs. 13 detalle de procesos judiciales de contenido patrimonial, a fs. 21/22 liquidación de haberes y de fojas 23/28 cédulas de notificaciones de expedientes en trámite.

Y CONSIDERANDO: 1.- a.- Que, ingresando en el examen de los presupuestos de declaración de quiebra reglados por la Ley 24.522 (y modificatorias), es de señalar que la exigencia prevista en el art. 2 LCQ, en consonancia con el art. 77 inc. 3º LCQ, emerge erificada, toda vez que se trata quiebra a pedido del deudor.

b.- En efecto, del art. 2º LCQ resulta que pueden ser declarados en concurso las personas de existencia visible. Y este el caso que ahora se trata toda vez que se acredita la identidad del peticionante con la copia del Documento Nacional de Identidad de la deudora que rola a fs. 1, documental ésta que coincide con los datos denunciados y de recibos de liquidaciones de haberes.

  1. - a.- Que en lo que concierne a la competencia del Juzgado, cuando de la territorial de trata, se tiene presente que la deudora expresa que “no lleva registraciones contables ni tampoco está obligado a presentar declaraciones juradas de impuestos atento la condición de empleado en relación de dependencia” (fs. 10 vta), en consecuencia, cuando se trata de deudor “...que no realiza ninguna ninguna actividad negocial la competencia corresponde al juez de su domicilio real” (J.V., Concurso preventivo, R.C.E., pág. 81, febrero de 2003), siendo de aplicación el art. 3º in 1º LCQ, toda vez que el domicilio real del deudor –ubicado en San Pedro de Jujuy- se acredita con copia de DNI (fs. 1), copia de recibos de haberes (fs. 20/22).

    b.- Por ello, éste Juzgado resulta competente en razón que es en San Pedro de Jujuy el domicilio real del deudor.

  2. - a.- Que, el art. 1º LCQ impone al estado de cesación de pagos como presupuesto para la apertura de los concursos regulados por esa ley. Cuando tal precepto se analiza en concordancia con el art. 79 inc. 1º LCQ, resulta que el reconocimiento judicial o extrajudicial que la norma cita se refiere a “que se trata del reconocimiento de un hecho: el de la impotencia patrimonial.” (H., Tratado exegético de derecho concursal, tomo 3, Editorial Abaco, junio de 2001, pág. 124). “Existen tres formas de “reconocimiento judicial” que son típicamente concursales: la presentación que demanda el concurso preventivo;... La primera implica la confesión expresa del deudor de hallarse en cesación de pagos. En efecto, la presentación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR