Sentencia nº 10043 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2008
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I |
///SALVADOR DE JUJUY, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 10043/08 caratulado "EJECUCION HIPOTECARIA: GIUS, EDUARDO c/ SUCESION DE JOSE ANTONIO GALINDEZ” (Juzgado Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 4) del cual dijeron:----------------------------------------------- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 458/460 por el Sr. H.O.G. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.E. en contra de la providencia de fecha 30/11/07 y su aclaratoria de fecha 13/12/07. Se agravia en síntesis el recurrente porque el a quo no consideró lo dispuesto en la ley 26313 y se practicó la regulación de honorarios y capital del crédito hipotecario en base a la planilla de liquidación por la suma de U$S 19.280. Dice que el a quo debió reestructurar la deuda de oficio ya que la ley mencionada establece un procedimiento para la reestructuración de mutuos hipotecarios; que se determinaron los honorarios en dólares “cuando por imperio de ley debe pesificarse, en una total coherencia y armonía normativa, por las diferentes normas de emergencia económica y el criterio sano y amplio en conservación de la vivienda y una salida a los deudores hipotecarios por las leyes 25798, 25908 y 26167 y conc., que las partes han esgrimidos en estos autos acabadamente”.-------------------------------------------------- Sustanciado la apelación, a fs. 521/525 contesta el Dr. E.G.I. en nombre y representación de E.G. y señala la improcedencia del recurso, ello en razón del principio de preclusión procesal y cosa juzgada, citando lo resuelto por la CSJN en las causa “Pasquíni, E.G. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy” y “Recurso de Hecho Grillo, V. c/S., C.R.”, éste último de fecha 3/7/07. Agrega con relación a las leyes 25.798 (que crea un sistema de refinanciación hipotecaria bajo determinados requisitos y características); 26.313 (que establece el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el art. 23 de la ley 25.798 conforme las pautas de la ley 26.177), y 26.177, cuya aplicación se solicita, que resultan inaplicables por los fundamentos que expresa y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, por lo que pide se rechace el recurso y se impongan costas agravadas atenta la inconducta procesal asumida por el accionado y lo establecido en art. 25 incs. 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055.----------------- Concedida la apelación, elevada la causa a esta Sala de la Cámara de Apelaciones, e integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución.------------- En autos se solicita la pesificación de la deuda por imperio de las leyes 26313, 25798, 25908 y 26167.--------------- En esta cuestión corresponde advertir que conforme las...
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