Sentencia nº 127051 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

\\\la Ciudad de San Salvador, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2.008, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores: N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A. (Presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte.Nº B-127.051/04 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: AGUIAR de VACA, MARGARITA c/ SECO de MACHICADO, O.B. y CARLOS ALBERTO DIP” (Tres Cuerpos); sus agregados Exptes.: Nº: B-136.083/05 “Medida Cautelar de Aseguramiento de Prueba: Aguiar de Vaca c/ Seco de M., Dip C. y Federación Patronal”; Nº: B- 125.447/04 “Cautelar de Aseguramiento de Bienes: Aguiar de Vaca, M.E. c/ Seco de M., O.B. y Dip, C.A.” y Nº: 1.810/04 “SECO de MACHICADO, B. p.s.a. de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito - Ciudad” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 3, Secretaría Nº: 6 a cargo del Dr. R.E.G.. Procediendo a deliberar

La Dra. N.A.D. de ALCOBA, dijo:

  1. - Viene en los presentes autos M.E.A. de VACA a promover demanda ordinaria por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de O.B. SECO DE MACHICADO y CARLOS ALBERTO DIP. Lo hace con el patrocinio letrado del Dr. H.B.. Persigue oportuna condena por los perjuicios producidos, según las probanzas a realizar, con intereses y costas.

    Al relatar los hechos, dice que en 02/09/04, a hs. 08,40 aproximadamente O.B.S. conducía un automóvil Renault Twingo, Dominio DQI – 726 y al girar imprevistamente desde calle S.M. hacia Avenida Senador Pérez, sin luz de giro y a velocidad, la atropella con la parte delantera del rodado; la levanta violentamente por el aire y la arroja al pavimento; ocurrió mientras avanzaba caminando por la senda peatonal de la avenida, con tráfico detenido por el semáforo. Adjunta exposición Policial que acredita el accidente, tramitando actuaciones ante el Juez de Instrucción, Dr. R.G.. Como consecuencia de las múltiples heridas le quedó alto grado de incapacidad lo que será determinado por la pericia médica. Muchos gastos hubo que hacer, tanto en sanatorio, farmacia, quirúrgicos y ortopedia que deberán resarcirse integralmente. El lucro cesante también porque cesó de comercializar diversos productos. Sufre daño moral por el dolor y la rehabilitación prolongada. Ofrece prueba. Cita derecho y peticiona.

    Asume personería por la actora en carácter de apoderado el Dr. CARLOS ALBERTO VACA AGUIAR a fs. 22/22 vta.; solicita se mantenga en reserva la demanda. Adjunta Poder (fs. 24/26) y amplía la misma el 16/08/06 a fs. 128/150 vta., con el patrocinio letrado del Dr. F.P.P.. En lo referente a la legitimación pasiva de O.B. SECO sostiene que debe responder por ser autora material del accidente de tránsito del cual fue víctima su mandante de conformidad a las actuaciones penales. C.A.D., por ser dueño del Renault Twingo DQI – 726 según se acredita con informe del Registro de la Propiedad Automotor. FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. es la compañía que amparaba el siniestro el día del hecho, tal como surge de la instrucción ante el J.D.G.. Continúa detallando biografía y personalidad de su representada y en dónde el accidente y sus secuelas fueron calificadas de graves ya que configuró “la gota que colma el vaso” en la existencia de la víctima. Se relata luego el cruce que ella hacía por la senda peatonal y el embestimiento por parte de la demandada al doblar por la avenida S.P.. Se describen los traumatismos y heridas cortantes consecuencia del mismo, como sus secuelas incapacitantes y estéticas. Fue necesario hacerle una cirugía de osteosíntesis de tibia (platillo tibial) más autoinjerto óseo del miembro inferior izquierdo. Extracción ósea que se hace de la pelvis crestilíaca (altura de la cadera). En esa incisión medió un drenaje temporario. Se le implantan clavos y otros materiales para la reconstrucción de la zona afectada. Todo con anestesia general. Detalla el proceso de internación, férula de yeso hasta la cirugía, materiales de implante y profesionales intervinientes de todas las etapas. Se le da de alta el 16/09/04 para continuar con el post - operatorio ambulatorio. Los traslados para curaciones y controles de rutina requirieron gran esfuerzo. Una silla de ruedas hasta mediados de enero de 2.005 que fue alquilada. El 26/10/04 inicia fisioterapia y kinesiología hasta dicha fecha; en menor intensidad hasta junio de 2.005 en que comienza con el uso de muletas; hasta noviembre siguió con bastón. Fuertes dolores tenía a pesar de la medicación constante y la fisioterapia; quedó con una renguera muy marcada e inseguridad, realizándole controles periódicos. Los estudios diagnostican “desprendimiento del injerto óseo” que se le había efectuado el 13/09/04; se le pronostica una nueva intervención quirúrgica. Explica cuáles son las causas por las que se resiste a concretarla. Por todo ello, estima que los responsables han de cubrir tanto las consecuencias inmediatas como las mediatas del hecho ilícito de acuerdo al Art. 904 del Código Civil. Afirma que la actora padece importante discapacidad psicofísica y que debe soslayarse la pericia médica de la cautelar porque carece de fundamentos valederos; pide se realice otra en este juicio principal, con ampliación a la esfera de su salud mental. Destaca la responsabilidad de los demandados y la aseguradora con citas doctrinarias y jurisprudenciales. Los daños provocados -como mínimo- no pueden ser resarcidos con menos de $ 200.000. Los conceptos son:

    1. Incapacidad sobreviniente; b) lucro cesante; c) daño estético y d) daño moral. En gastos por atención (pasados y futuros) refiere a los diversos tratamientos: psíquico, kinesiológico, quirúrgico. Los Intereses deberán ser objeto de condena. Ofrece pruebas. Cita derecho y jurisprudencia. Peticiona se haga lugar a la demanda en todos los rubros explicitados, con expresa imposición de costas.

    B.S. en representación de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.A. y éste como apoderado de O.B. SECO de MACHICADO, contestan la demanda. Se afirma que D.E.M. contrató un seguro por riesgos de responsabilidad civil del vehículo Dominio DQI 726 (Póliza Nº: 4.607.054; anexos que adjunta y límites oponibles). Pide el rechazo de la pretensión promovida por la actora, con costas. Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la contraria. Relata que la conductora del vehículo - Seco de M. - circulaba a marcha lenta y la actora sin advertir que ingresaba desde calle S.M. hacia Av. Senador P., sin la más mínima precaución e imprevistamente inicia el cruce de la calle y colisiona el lateral del automóvil. Pierde el equilibrio y cae al pavimento. Es evidente la culpa de la propia víctima por su imprudente y desaprensiva actuación por arriesgado intento de cruce delante de un vehículo en movimiento; ese hecho lo considera atribuible a ella misma; hay interrupción del nexo causal. Pide se apliquen al caso los Arts. 1.111, 1.113 segundo párrafo y concs. del Código Civil. En subsidio y a cualquier evento entiende que se establezca una concurrencia de culpas proporcional a la participación de cada una en el accidente. Cuestiona los rubros reclamados. Están basados en afirmaciones dogmáticas, subjetivas, carentes de sustancia. No encuentra relación de causalidad entre el hecho y la dañosidad relatada. Las limitaciones orgánicas y psiquiátricas denunciadas no derivan de las lesiones ocurridas en el hecho del 2 de setiembre de 2.004. La patología era anterior y además hubo abandono voluntario del tratamiento médico recomendado. Las condiciones preexistentes siguen su propio curso causal, provocando la ruptura del nexo de la responsabilidad de los demandados, ajenos por completo a su desarrollo. Las trágicas consecuencias previas y posteriores al accidente de tránsito (que la actora particulariza) no pueden ser atribuidas a la conductora del automóvil. El fracaso de una simple operación tampoco. Además que se niega a una nueva intervención quirúrgica que la curaría por completo. Dicha conducta configura por parte de la señora un auto daño (Art. 903 del C. Civil) en tanto hipótesis de agravación o atenuación por causa imputable a la damnificada. Cita derecho. Ofrece prueba y peticiona que en definitiva se rechace la demanda, con costas.

    El Dr. G.E.F., apoderado de C.A.D., contesta la demanda; realiza negativas particularizadas; hace consideraciones acerca del accidente y de los daños que se solicitan por la actora. Sostiene que su mandante no tenía la posesión, ni la guarda del vehículo causante del siniestro porque lo había entregado a la firma AUTOLUX S.A. como parte de pago de otro rodado. Se desprendió de la guarda jurídica y material del bien con el cual la señora O.B. SECO protagonizara el accidente de tránsito que da origen a la presente. La empresa que lo recibió (Art. 9, Decreto Ley 6.582 texto según Ley 22.997) estaba obligada a inscribirlo a su nombre; se beneficia con una exención en cuanto al pago de aranceles si se hace en el plazo estipulado. De acuerdo al Art. 15, asume la obligación de solicitar la inscripción dentro de los 10 días de celebrado el acto. La hipotética responsabilidad del dueño (titular registral) se transfiere al poseedor, guardián jurídico y material del vehículo que no es otro que AUTOLUX S.A. (Art. 1.113 del Código Civil). Por todo ello, más fundamentos a los que remitimos en homenaje a lo breve, pide el rechazo de la demanda o que se limite su responsabilidad, con costas.

    La parte actora (fs. 203/207) responde el traslado conferido a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil. Niega que los hechos hubieran sucedido de la forma indicada por la parte contraria. No se puede pretender la existencia de culpa concurrente. C.A.D., al no haber realizado la denuncia de venta no puede eximirse de la responsabilidad legal. Tampoco procedió a llamar al proceso a AUTOLUX S.A.. Por lo tanto debe cubrir los daños en forma solidaria. Realiza consideraciones con citas jurisprudenciales. Peticiona se llame a conciliación; se...

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