Sentencia nº 118126 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. E.M., N.A.D.D.A. y J.D.A., vieron el Expte. N° B-118.126/04: "ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: N.H. Y MABEL HAROIAN C/ NOBLEZA PICARDO SAIYF-SAICYS” (dos cuerpos), el Expte. Nº B-76.959/04: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: N.H. Y MABEL HAROIAN C/ NOBLEZA PICARDO SAIYF-SAICYS” (dos cuerpos) y el Expte. Nº B-126.614: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES EN EXPTE. N° B-118.126/04: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: N.H. Y MABEL HAROIAN C/ NOBLEZA PICARDO SAIYF-SAICYS” y luego de deliberar,

El Dr. MATEO dijo:

  1. Viene la Dra. E.R. en nombre y representación de N.H. y M.H. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 5 y promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la firma NOBLEZA PICARDO SAIYF-SAICYS; procura el cobro del equivalente a $ 22.000 indebidamente retenidos en kilogramos de tabaco, lo que a valor del precio de ese producto al momento de la interposición de la demanda asciende a $ 68.687,01.

    Relata que sus mandantes son productores tabacaleros y como tales entregaban tabaco a la compañía Nobleza Picardo con asiento en aquella época en ciudad P.. Señala que antes de comenzar cada cosecha, para solventar los gastos que demandaba la misma, éstos solían pedir créditos a dicha compañía; que la empresa recuperaba de los productores reteniéndoles de la entrega del monto prestado y para ello les hacían firmar una serie de papeles en blanco.

    Refiere que es este caso particular a los Señores Haroian en la cosecha 98/99 la demandada les retuvo la suma de $ 22.000 en forma injustificada e ilegítima a través de 7 facturas cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 14/20 del E.. Nº B-76.959/04: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: N.H. Y MABEL HAROIAN C/ NOBLEZA PICARDO SAIYF-SAICYS”.

    Señala que en esos obrados la demandada no ha desconocido, ni negado los dichos y hechos invocados por su parte, de tal suerte que el Tribunal debe tener por cierto que a su mandante se le ha retenido ilegítimamente en base a instrumentos apócrifos la suma que ahora reclama. Ofrece prueba y peticiona la reserva en Secretaría.

    A fs. 14/18 se presenta nuevamente la misma abogada, con el patrocinio letrado del Dr. J.G.B. y amplía la demanda. Relata los mimos hechos antes expuestos y transcribe las cartas documentos que se cursaron entre las partes.

    En otro capítulo manifiesta que la entrega de tabaco por la temporada 98/99 involucró la cantidad de 46.774 kilogramos de tabaco y la empresa demandada omitió pagar sin ningún fundamento 16.793,89 kilogramos.

    Intimada de pago la compañía, respondió aludiendo a una autorización que habría sido extendida a N.P. para que esta retuviera esas sumas y las imputara a deudas que terceros productores mantenían con la firma.

    A través del expediente cautelar se corroboró que tales autorizaciones resultaban falsas y apócrifas; así fue decidido mediante proveído obrante a fs. 233 de esos autos, porque intimada la empresa para que presente los instrumentos originales, manifestó que los había extraviado.

    Afirma que las terceras personas beneficiadas por esas autorizaciones no tienen ninguna relación con los Señores Haroian y uno de ellos expresó que ni siquiera tenía deuda con la empresa Nobleza.

    En otro capítulo de la demanda manifiesta que reclama la reparación integral los perjuicios ocasionados, no solo el daño material, sino también el moral y peticiona que los montos sean fijados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a la prueba a rendirse. Ofrece más prueba y peticiona.

    A fs. 37/40 la demanda es contestada por la Compañía Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. por intermedio del Dr. A.P.L. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 26/29. Realiza una negativa general y puntual de los hechos expuestos por los actores en el libelo de demanda y manifiesta como hechos verdaderos que su mandante es una empresa que se dedica a la fabricación y venta de cigarrillos y que hasta diciembre de 2.001 estuvo trabajando en la planta de Ciudad Perico; reconoce que los actores vendían tabaco y que también solicitaban préstamos para la compra de insumos destinados a la siembra, dinero que era descontado al finalizar la cosecha.

    Sostiene que la entidad que representa nunca solicitó a ningún productor la rúbrica de instrumentos o documentos en blanco, sino por el contrario solo requería la firma de los “reconocimientos de deuda y compromisos de pago”, los que suscribían el correspondiente remito de entrega en presencia de Escribano Público y abonaban el Impuesto Provincial en forma inmediata.

    Puntualiza que no conoce los motivos por los cuales los actores suscribieron 5 autorizaciones facultando expresamente a retener de las entregas de tabaco para que abone las deudas que mantenían con la empresa los Sres. J.C.F., A.L.G.C. y R.C.M.; señala que tales autorizaciones fueron suscriptas en presencia de personal de su mandante y siguiendo las instrucciones otorgadas, así es que procedió a hacer efectivas las mismas, aplicando determinados importes a la cancelación de la deuda que los productores antes nombrados mantenían, abonando el saldo restante a los ahora reclamantes.

    Informa que tales autorizaciones se realizaron en el mes de marzo de 1.999, firmando las pertinentes facturas de compra de conformidad, sin realizar reserva de ningún tipo, ni tampoco manifestar alguna disconformidad.

    Por el contrario terminada la cosecha 98/99 los actores mantuvieron su vinculación con su instituyente recibiendo sumas de dinero para insumos de la siembra 99/00, los que fueron reintegrados con entregas de tabaco hasta abril de 2.000 y que recién el mes de agosto de 2.000 después de 17 meses de realizadas las retenciones, los Sres. H. remiten una carta documento intimando al pago de la suma de $ 22.000 supuestamente adeudada por las retenciones de la campaña anterior (98/99).

    Por esa circunstancia considera que hubo un reconocimiento anterior y el reclamo realizado luego resulta extemporáneo, por lo tanto –entiende- la demanda debe ser rechazada.

    Sostiene que al firmar las liquidaciones por compra de tabaco que contenían las retenciones ahora cuestionadas, sin efectuar ningún tipo de reserva, pero sobre todo al retirar y percibir los cheques con los que daban por canceladas las mismas, los Señores Haroian renunciaron a formular cualquier tipo de reclamos con relación lo importes retenidos, toda vez que pasó un año y medio desde la supuesta retención indebida a la fecha en que realizan el reclamo.

    En lo que hace a la medida cautelar manifiesta que lamentablemente no pudo acompañar la documentación requerida por el Tribunal, porque la misma (en el traslado de la Planta de Ciudad Perico a Salta) se extravió; agrega que su mandante en ese proceso cautelar no tuvo oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, en donde solamente se la intimó para que presente esos instrumentos.

    Realiza otras consideraciones a las cuales nos remitimos en homenaje a la brevedad. Ofrece prueba, cita doctrina, hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con costas.

    Fracasada la instancia conciliatoria, se integra el Tribunal, se abre a prueba la presente causa y se produce la e obra agregada en autos; realizada la audiencia de vista de causa se reciben las declaraciones testimoniales y se escuchan los alegatos de los Dres. H.O.I. (actora) y A.P.L. (demandada), por lo tanto ha quedado la causa en estado de resolver.

  2. La parte actora pretende con la articulación de esta demanda que se condene a los demandados a pagar el equivalente en kilogramos de tabaco de $ 22.000 al momento de la retención, por el precio promedio de la campaña 2.004 ($ 4) lo que resulta la suma de $ 68.687,01, con más los intereses legales hasta el momento de su efectivo pago. La demandada aduce que ese importe obedeció a la suscripción de 5 autorizaciones por parte de los actores para que la empresa retenga de sus ganancias y abone las deudas que mantenían con N.P. a los Sres. J.C.F., A.L.G.C. y R.C.M..

    Ahora bien, para dilucidar el asunto traído a consideración del Tribunal es menester analizar el cuadro probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del CPC).

    1. De las constancias obrantes en autos, observamos del expediente cautelar Nº B-76.959/04: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: N.H. Y MABEL HAROIAN C/ NOBLEZA PICARDO SAIYF-SAICYS”, a fs. 233 se dispuso que tales autorizaciones resultaban falsas y apócrifas, por lo tanto se tuvo por inexacta la documentación cuyas fotocopias rolan a fs. 6 y 10 de esos autos; así fue decidido por Presidencia de Trámite mediante ese proveído que fue consentido por la demandada; ello así porque intimada la empresa para que presente los instrumentos originales para realizar la pericia caligráfica propuesta por los actores, manifestó que no los tenía en su poder y que los había extraviado.

      De modo que siendo ello así, sostenemos que la empresa Nobleza Picardo retuvo indebidamente de los actores en el mes de marzo de 1.999 y de su cosecha anterior (98/99) los importes en pesos que se detallan en las facturas número: 17921 por $ 3.091,15; 17920 por $ 10.000; 6102 por $ 1.000; 6153 por $ 1.421,91; 6152 por $ 3.433,56; 17945 por $ 2.040,40 y 17971 por $ 1.000 (v. fs. 14/20) bajo el rubro “acreditación en cuenta corriente N-P”, que totalizan la suma $ 21.987,02. Sobre este aspecto volveremos “infra”.

      Ahora bien, con relación a lo manifestado por la demandada a fs. 39 vlta., es dable señalar que la C.S.J.N....

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