Sentencia nº 23794 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho, en dependencia de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. E.G., H.S.H. y O.Z. de RESÚA quienes, con la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A – 23.794/2.004, caratulado: Indemnización por despido y otros rubros: “SÁNCHEZ, A.M. c/EmpresaF.P. e hijos; Citrícola LA GRUTA y F.D.P.”, luego de lo cual;

El Dr. GUESALAGA, dijo:

Que, a fs.11/16vta. se presenta la Dra. R.N.B. de APAZA en representación de A.M.S. a promover demanda en contra de F.P. e hijos; Citrícola LA GRUTA; F.D.P., A.P. y A.L.P..

Dice, que el actor ingresó bajo dependencia laboral de los demandados el 4.8.1.998 en la categoría operador de Cámara de Fumigaciones, para cumplir tareas en Citrícola La GRUTA, en una habitación herméticamente cerrada, con sólo una puerta, precisamente denominada cámara, destinada a sanear frutas y verduras para dejarlas libres de plagas. Que, lo contrató A.L.P., socio de la firma que se demanda. Trabajó de lunes a lunes, descansando un domingo al mes en jornadas de más de 12 hs. diarias. A veces trabajaba 24 hs. seguidas porque no tenía relevo; nunca tuvo descansos compensatorios ni pago por feriados nacionales o provinciales, ni horas extras; ni adicional por tareas insalubres.

Que, la temporada es de abril/noviembre inclusive y que es cuando la cámara funciona a pleno por la mayor cantidad de frutas y verduras que hay en la época. No fue efectivizado ni incluido en el libro de remuneraciones. Las tareas específicas consistían en descargar verduras o citrus de camiones particulares que ingresaban a la empresa por medio de autoelevadores o manualmente para trasladarlos a la cámara iniciando el tratamiento con bromuro de metilo que elimina toda plaga. La relación se desarrolló normalmente hasta que la patronal comenzó a demorar el pago de sueldos; el 16.12.2.002 ante el atraso le pidió a A.P. un anticipo de salario y, como le respondió que no tenía fondos, se generó un altercado: luego el patrón le entregó $300 y le dijo que no volviera más a trabajar.

Que, remitió CD el 14.01.2.003 intimando que se aclare su situación de trabajo lo que fue rechazado el 16.01.2.003 por la patronal. Que, habiendo la ex empleadora violado obligaciones laborales, y rechazado la intimación para el pago de los conceptos adeudados, se obligan a recurrir ante éste Tribunal. El escrito inicial arrima planilla de liquidación, cita derecho, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

A fs.14, se arrima planilla de liquidación con los rubros que son motivos del reclamo, a saber: SAC 1º/2º semestre 2.000; 1º/2º semestre 2.001, y 1º/2º semestre 2.002; vacaciones/2.002; asignación no remunerativa Decreto 1.273/2.002; preaviso; indemnización doble por antigüedad de los Arts.245 LCT y 16 Ley 25.561 e indemnización doble por relación laboral no registrada que prevé el Art. 1 Ley 25.323.

A fs. 49/57, se presenta el Dr. C.A.A. (h) en representación de F.D. y A.P., con Poder General para juicios suficiente. Aclara que, en tanto la demanda fue deducida también en contra de F.P. e Hijos dice que ésta accionada es una Sociedad de Hecho que, al momento en que el ahora actor trabajaba estaba conformada por F.D.P. y sus hijos A. y A.L.P., que explotaban y explotan la planta citrícola LA GRUTA en YUTO, Depto. LEDESMA de ésta Provincia.

Dice, que S. no fue verbalmente despedido el 16.12.2.002 ni sus representados le adeudan suma alguna. Es cierto que fue contratado en la citrícola LA GRUTA el 4.8.1.998 para realizar específicos trabajos en el manejo, preparación y entrega de las frutas y hortalizas que se desinfectan en la cámara de enfriamiento que tiene el paking de la empresa. Que, cuando se lo contrató, no tenía conocimientos técnicos ni título habilitante que exige el SENASA para desempeñar las tareas que se necesitaban cubrir y por ello fue enviado a S.M. de TUCUMAN a realizar el curso pertinente en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de donde egresó con el título de Operador Técnico habilitante para desempeñarse como Operador de Cámaras de Fumigación con bromuro de metilo. Agrega, que para realizar tales tareas se encontraban habilitados varios operadores, con la Dirección Técnica del Ingeniero Agrónomo Daniel ABRAHAM. La cámara no funciona todo el año en forma continua, dice, sino que tiene un período que comienza en marzo/diciembre y que es puesta en funcionamiento cuando es requerido por productores que necesitan trasladar sus productos y hortalizas a provincias que tienen instalados controles fitosanitarios, ya que sin los correspondientes certificados que emite el paking, no dejan entrar los camiones que transportan dichos productos.

Dice, que S. fue despedido con justa causa por abandono de tareas antes de que se considere injuriado y en situación de despido, no correspondiéndole por ende indemnización alguna. Que, entre el hecho supuestamente injuriante que le atribuye el actor a su parte y que fuera oportunamente negado, o sea, el supuesto despido verbal de Aldo PEGINI el 16.12.2.002, casi un mes después, el 14.1.2.003, recién quien reclama intima a la empleadora que aclare su situación por aquel supuesto despido, cuando en el interín el...

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