Sentencia nº 134364 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los cuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-134364/05, caratulado: "Indemnización por despido incausado, diferencias salariales y otros rubros: J.L.T.-no c/ E.A.F. y La Voz FM"; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. JoséL.T., con el patrocinio letrado del Dr. F.C. promueve, demanda en contra de E.A.F.-fán y La Voz FM en concepto de indemnización por despido e incre-mento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561, di-ferencias salariales, aportes previsionales, e indemnización pre-vista por el art. 43 inc. d) del Dec. 7618/44. Se relata lo si-guiente. El actor ingresó bajo dependencia de la accionada en sep-tiembre de 1996, cumpliendo funciones de operador, locutor, con-ductor y encargado de publicidad de la radio; la relación se des-envolvió normalmente hasta el 17 de febrero de 2004 en que fue despedido verbalmente. Ante ello, el 25/02/04 el actor intima a la ratificación o rectificación del despido verbal; el día 28 del mismo mes y año la demandada responde negando la existencia de la relación de trabajo, aunque reconoció haberle cedido espacios para publicidad, atribuyendo al actor el carácter de trabajador autóno-mo; a posteriori, las partes intercambian sendas piezas postales, en las que mantienen sus posturas. Cita derecho y jurisprudencia, y ofrece prueba.

    A fs. 53/58 contesta demanda la Dra. M.R.J.-nezL. de S.. Realiza una serie de negativas. Expresa que la relación que existía entre el actor y el demandado era de orden civil, y que consistía en que la radio cedía un espacio al primero para que realice su programa a cambio del 50% de lo obtenido en concepto de publicidad conseguida por el propio actor; que dicha modalidad de contratación aparece contemplada por el CCT 305/75; que el actor trabajaba sólo 2 horas diarias, 10 semanales y 40 mensuales; que tenía varios auspiciantes; y que era beneficiario de un plan social porque no tenía trabajo en relación de dependen-cia. Concluye ofreciendo prueba.

    A fs. 67 y vta. se decreta la apertura a prueba. A fs. 113 y vta. se inicia la audiencia de vista; en ella declaran algunos testigos, y se dispone sus suspensión ante la inasistencia de otros. A fs. 124/125 corre agregado el informe de la Sra. Peri-to Contadora. A fs. 153 consta la prosecución de la audiencia de vista, produciéndose dos testimoniales y los alegatos.

  2. Luego de analizar la prueba rendida en autos, soy del criterio que el vínculo que existió entre las partes trascien-de el marco de una relación de trabajo subordinado y, por ende, justifica el rechazo de la acción. En efecto, las testimoniales rendidas en la audiencia de vista informaron que la costumbre en la radio era comprar los espacios (declaraciones de O.M.-rrás y H.A.; que el actor estaba en la emisora y emitía su programa ("Folkloreando con Toscano") de lunes a viernes, de 18:00 a 20:00 hs. (lo afirmaron todos los testigos); y que en esos tiem-pos el demandante se desempeñó también en otras radios (declara-ciones de Acuña y G.R.) y que no tenía exclusividad (testimonio de...

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