Sentencia nº 165453 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los once días del mes de julio de dos mil ocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V. vieron el Expte. B-165.453/06 “Contencioso Administrativo. M.H.F. c/ Estado Provincial” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 3/5 se presenta el Dr. M.R.F. en representación del Sr. H.F.M. conforme testimonio de poder general para juicios que acompaña, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Ataca la Res. 2826-H/06 notificada a su parte en 25/10/06, por la que se denegara su pretensión que formalizara mediante E.. 500-2240-97.

En cuanto es de interés en esta instancia, relata pormenorizadamente los antecedentes del caso, especificando que ante la demora de la administración, obtuvo dicha resolución a consecuencia de sentencia en amparo por mora que se tramitara bajo Expte judicial B-159.814/06.

Al referirse a dicha Resolución administrativa, concluye que “El mencionado pronunciamiento, que revista carácter de definitivo, atento a la naturaleza jurídica del organismo, rechazó las pretensiones de mi mandante, por lo que no queda otra alternativa que ocurrir a V.E. a fin de que revoque la resolución atacada, disponiendo el reconocimiento de lo reclamado.”

A fs. 18/20 completa la demanda, ratificando su pretensión.

Corrido traslado, a fs. 32/39 se presenta el Dr. J.E.G. por el Estado Provincial, con patrocinio del Dr. E.G.M., oponiendo defensas de incompetencia del tribunal por entender que la resolución cuestionada no agota la vía administrativa previa.

En apoyo a su derecho cita el art. 2 del CCA. Afirma que se agota la instancia administrativa “cuando el acto administrativo emana de la más alta autoridad competente en la materia y en contra del cual no procede ningún recurso administrativo de carácter obligatorio para el administrado.”

Que la actora acciona en contra de una resolución de un ministro, por lo que no constituye un acto administrativo que cause estado según se desprende de los arts. 137, 138 de la ley 1886 y art. 137 de la Constitución de la Provincia.

Que en contra de la resolución ministerial debió articular recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, máxima autoridad local, lo que no ocurrió.

Expone más argumentaciones que considera justifican su derecho, contestando demanda a continuación.

Corrido traslado de la excepción previa y de la acción, a fs. 69/71 es respondido por la actora.

Califica de insostenible la posición de la contraria. Vuelve sobre la cuestión de fondo, para concluir que al haber judicializado la cuestión administrativa mediante el amparo por mora, infundadamente la contraria pretende que se ocurra por vía de recurso jerárquico que seguramente no sería resuelto causando una nueva demanda por mora.

En apoyo de su posición sostiene que en el art. 138 se expresa que el administrado “puede” reproducir el recurso ante el superior jerárquico, de lo que concluye que el recurso es “facultativo y no obligatorio”, porque la autoridad para resolver el asunto es el Ministro de Hacienda, según el Dto. 2641/97 en cuyo artículo expresa que “Serán autoridades de aplicación del REGIMEN DE COMPENSACION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL, que se reglamenta por el presente Decreto el Ministerio de Economía al que se faculta para resolver las cuestiones específicas que se plantearen.”

Concluye que de dicha norma surge que el gobernador delegó su facultades en el funcionario de área indicada, por lo que la resolución en crisis tiene carácter de definitiva y habilita el recurso que nos ocupa.

Siendo tal la cuestión a resolver como de artículo previo por aplicación del art. 39 del CCA, corresponde dictar sentencia limitada a tales parámetros.

Conforme a tales antecedentes, advierto que el caso guarda marcada similitud con un precedente tramitado por ante esta misma vocalía, en que la actora opusiera recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de una resolución del Ministro de Gobierno, oportunidad en que al referirme a la misma expresara:

Conforme a tales antecedentes, desde ya adhiero a la posición reiteradamente vertida por el estado Provincial en cuanto niega entidad a tal acto para habilitar esta instancia jurisdiccional.

En razón de brevedad, para corroborar tal conclusión cabe traer el texto del art. 2 del CCA: “Para que una decisión administrativa de lugar al recurso contencioso administrativa es necesario que sea definitiva y cause estado, y que emane de la Administración en ejercicio de facultades regladas.”, requisito reiterado en los arts. 5º: “Para la interposición del recurso contencioso administrativo se requiere haber agotado previamente la vía administrativa, mediante el ejercicio de recursos reglamentados en el trámite administrativo.” Y 13 “Procede el recurso de plena jurisdicción contra resoluciones del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultad para decidir en última instancia,...”

A su vez, en el art. 137 ap. 17 de la Constitución de la Provincia se ha sido aún más explícito al establecerse entre las atribuciones y deberes del Gobernador de la Provincia, la de “Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo;”

De lo expuesto arribo a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, el decisorio que se pretende atacar por vía del recurso contencioso administrativo, en cuanto dimana del Ministro de Gobierno, no tiene entidad para agotar la vía procesal elegida en cuanto se cercena la facultad indelegable del gobernador de expedirse en ejercicio del poder-deber constitucional ya especificado.

Como consecuencia de lo expresado, en función a lo dispuesto en el art. 39 ap. b) del CCA, concluyo que se impone hacer lugar a la defensa así deducida por el Estado provincial, declarando la incompetencia de este Tribunal para entender en la cuestión de fondo.

(E.. 158.201/06, “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. K.S.E.C.ía de la...

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