Sentencia nº 5826 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 57 Fº 84/86 Nº 22). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho, reunidos los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., H.E.T., J.M. delC. y, por habilitación, V.E.F., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº 5826/2008, caratulado “Conflicto negativo de competencia (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2, y Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 6), suscitado en el Expte. Nº B-142565/05: Ejecutivo: T.M.T., R. c/ Argenhills Tobacco S.A.

El Dr. Jenefes dijo:

A fs. 127 de este Expte. Nº 142.565/2005, caratulado: “Ejecutivo: T.M., Tarifa Rufino c/ Argenhills Tobacco S.A.”, la Magistrada que venía interviniendo dispuso remitir la causa y sus agregados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6, Secretaría Nº 11, por ser el de radicación del pedido de quiebra de la demandada. La titular de este Juzgado resolvió –en lo que aquí interesa reseñar- que el caso era de los excluidos de la “suspensión-atracción” que ejercía el fuero de la quiebra (fs. 130). Ponderó al respecto que la tercería de posesión y mejor derecho articulada por Galicia Warrants S.A. en contra de la fallida y del ejecutante del principal, T.R.T.M., era un proceso de conocimiento, por lo que el caso se encontraba subsumido en las previsiones de los arts. 21 inc. 2 y 133 de la L.C.Q.

Devueltos los autos al Juzgado de origen, insistió su titular en su postura y dispuso remitir los autos a este Superior Tribunal para que dirima el conflicto de competencia así suscitado.

A fs. 140/141 se expidió el Sr. Fiscal General. En su opinión, es competente para entender en la cuestión la Juez de la Quiebra en tanto se trata de juicio ejecutivo por cobro de cheques seguido en contra de la fallida que resulta atraído por la quiebra en conformidad con el art. 132 de la L.C.Q., “imperativo que no es posible enervar por virtud de un mero proceso incidental de la ejecución (tercería de posesión y mejor derecho respecto de mercaderías embargadas y secuestradas en el trámite del ejecutivo)”.

Coincido con ese temperamento, y me pronuncio en el mismo sentido.

Los precedentes de este Superior Tribunal que evoca la Sra. Juez de la Quiebra en apoyo de su resolución, no son predicables al caso. En ambos, resolvimos la competencia para entender en juicios ordinarios por daños y perjuicios. No es el caso de autos, en el que el proceso cuya naturaleza...

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