Sentencia nº 131905 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil ocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. de Alcoba y C.M. (por habilitación en reemplazo del Dr. J.D.A., vieron el Expte. N° B-131.905/05: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LIDIA MARTA CHURQUINA C/ CARABAJAL, G., LA VELOZ DEL NORTE S.A. Y LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES” (II cuerpos) y el Expte. Penal Nº B-294/03: CARABAJAL, G. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3, Secretaría N° 5 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 3/7 comparece el Dr. J.L.V. en nombre de L.M.C. y ésta en representación de su hijo menor P.G.P., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 1/2 de autos y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de G.C. y La Veloz del Norte Sociedad Anónima. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su instituyente una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios que irrogó la muerte de J.G.P. en un accidente automovilístico ocurrido el día 08-02-03.

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día la víctima, retornaba a su hogar montado en su bicicleta y cuando ya había traspuesto la Ruta Provincial Nº 1, fue atropellado por un ómnibus M.B., dominio TWC-887 sin que éste haya realizado nada para evitar el suceso que terminara con la vida de J.G.P., como consecuencia de un traumatismo encéfalo craneano y politraumatismos varios.

    Señala que la víctima cuando prácticamente había traspuesto la mencionada ruta, es embestido por el micro de larga distancia que transitaba a excesiva velocidad, conducido por G.C. quien manejaba distraído en forma negligente e imprudente. Que de acuerdo a la prueba obrante en el Expte. Penal no hubo huella de frenada por lo que el colectivo lo embiste como venía. La zapatilla izquierda fue a parar a los 4 metros sobre la ciclovía; el asiento de la bicicleta sobre la banquina a 8 metros; el bolso a 14 metros y el cuerpo a los 25 metros tirado sobre la banquina. El micro se detuvo a más de 83 metros del lugar del impacto, lo que demuestra a las claras la excesiva velocidad que traía.

    Puntualiza que el lugar es una amplia y larga recta de aproximadamente 500 metros para el sur y de 1.000 metros para el norte; las banquinas son amplias y desprovistas de malezas y en el lugar existen 5 columnas con luces artificiales que iluminan la parte exterior de la planta de Total Gas que da sobre la ruta.

    Manifiesta que la violencia del impacto es elocuente y surge acreditada con las constancias del Expte. Penal Nº 294/03, las que deja ofrecida como prueba de sus afirmaciones. Solicita la reserva de la demanda en Secretaría.

    A fs. 44/49 se presenta nuevamente el mismo letrado y amplia su petición; desarrolla los rubros que pretende sean debidamente indemnizados: daños materiales, psicológicos y morales. Finalmente cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la procedencia de la reparación que persigue; funda su pretensión en derecho; ofrece prueba y en definitiva solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, a fs. 69/72 comparece el Dr. M.R.A.M., quien actúa en nombre y representación de G.D.C. y de la razón social “La Veloz del Norte Sociedad Anónima”, a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 66/68. Cita como tercero en garantía a La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales; la empresa de colectivos tenía contratada la póliza Nº 202.711, es decir un contrato de seguros por riesgos de responsabilidad civil destinado al transporte público de pasajeros, vigente a la fecha en que ocurrió el siniestro que motiva el pleito. Seguidamente contesta demanda; realiza una negativa generalizada y puntual de los hechos expuestos en la demanda. Manifiesta que reconoce que en fecha 8 de febrero de 2.003 la empresa “La Veloz del Norte S.A.” era la propietaria del colectivo marca M.B., dominio TWC-887, interno 192 y que ese día era conducido por su dependiente G.D.C.; a las 00:30 horas aproximadamente, el chofer circulaba por la ruta Provincial Nº 1 a velocidad prudente y moderada; a la altura de la firma Total Gas, se vio involucrado en un suceso junto a J.G.P.; éste montado en una bicicleta, atravesaba la ruta de un costado a otro, interponiéndose en el carril de circulación normal del colectivo; de esta manera la víctima violó la prioridad de paso que gozaba el micro que transitaba perfectamente por su carril correspondiente. De las resultas de tal infortunio perdió la vida J.G.P., pero –remarca- por su propia culpa.

    Indica que el accidente ocurrió en una zona rural, en un lugar muy oscuro; allí no existe alumbrado público, sino unos focos que iluminan la galería de la planta de gas; que la víctima salió de una calle sin nombre y cruzó la ruta Provincial Nº 1 en forma perpendicular para dirigirse a la finca donde vivía; que se desplazaba en bicicleta; sin ojo de gato o señal que lo pueda identificar; en plena noche; con total desaprensión; sin tomar las mínimas precauciones; en esas circunstancias es embestido por el colectivo que circulaba a 60 Km/h por su carril de circulación; por lo tanto entiende que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; cita derecho, ofrece elementos probatorios que acreditarían su versión; rebate y se opone a los rubros indemnizatorios pretendidos y solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 85/89 se presenta como tercera citada en garantía “La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales” por intermedio del Dr. M.Á.M. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 81/84. Da cuenta de la existencia del contrato de seguros tal como lo acredita con la póliza Nº 202.711 y hace valer la franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000; se obliga a mantener indemne al asegurado y su dependiente por el excedente de esa suma, con más el proporcional por intereses y costas. Realiza una negativa general y puntual de los hechos expuestos en la demanda y expone una idéntica versión a la realizada por los demandados. Ofrece prueba ajustada a su posición y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A 91/93 la actora contesta al traslado del artículo 301 del CPC; rebate los argumentos defensivos esgrimidos por los demandados, ofrece contraprueba y peticiona que se continúe con el trámite procesal de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 107 vlta.); se integra el Tribunal (fs. 115); se abre a prueba la causa (fs. 120); producida la que obra en autos, escuchados los alegatos de las partes en la audiencia de vista de causa (fs. 215) y habiendo dictaminado la representante del Ministerio Pupilar (fs. 217); quedó este proceso en estado de ser resuelto.

  2. Corresponde establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el fondo del asunto traído a consideración de este Organo Jurisdiccional. Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y una bicicleta, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos G.D.C.- deberá demostrar que como chofer del colectivo marca M.B., dominio TWC-887, el resultado de la colisión –muerte del ciclista- no le es atribuible porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.A.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.

  3. De las constancias del expediente penal labrado por la autoridad competente (Nº B-294/03: “CARABAJAL, G. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3, Secretaría N° 5), observamos que a fs. 184 se dicta auto de sobreseimiento del imputado conforme a las previsiones del artículo 348 inciso 2º del CPP.

    Sobre el particular es dable decir que el sobreseimiento en sede penal no hace cosa juzgada en sede civil. Sobre este problema, la jurisprudencia es hoy pacífica en el sentido de admitir que el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil.

    Así las cosas, las partes han ofrecido como prueba la referida causa...

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