Sentencia nº 1503531 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

San Salvador de Jujuy, veinte de junio de 2008.

VISTO: El Expte. Nº B-150353/1/08, caratulado: "Inciden-te de tercería de dominio en expte. B-150353/06: N.J.S.-verich c/ Virginia del Valle Llanes". Y

CONSIDERANDO: I.- NéstorJ.S., patrocinado por el Dr. J.A.B., promueve incidente de tercería de dominio en contra de Virginia del Valle Llanes. Expresa que, la cámara frigorífica embargada a fs. 141 y vta. de la causa princi-pal, es de su propiedad como consecuencia de la compra efectuada a C.P. mediante contrato de compraventa celebrado el 31/08/07, que rola a fs. 9 y vta. de autos. Asimismo se dice que, el bien embargado, a su vez, se encontraba incluido en el inmueble que había sido adquirido anteriormente por C.P. me-diante escritura del día 10/05/05, agregada a fs. 5/7. Por lo que –concluye- el bien cautelado es de su propiedad.

Sustanciada que fue la pretensión incidental, tanto la actora del principal (fs. 18 y vta.) cuanto el Ministerio Público (fs. 21), solicitan su rechazo. La primera, con fundamento en que el bien se encuentra en poder del demandado del principal, el que nunca fue poseído por el incidentista. El segundo, porque los datos del bien no coinciden con la instrumen-tal ofrecida en este incidente.

  1. Luego de analizar los argumentos de las partes y las constancias de autos, este Cuerpo entiende que la tercería que nos ocupa debe rechazarse. Se dan razones. En primer lugar, porque el inmueble individualizado en la escritura de fs. 5/7 –y con él la cámara frigorífica- fue adquirido en condominio por C.P. y S.E.S. (ver fs. 5 vta., II Es-tipulación). Por lo que, al igual que ese inmueble, la cámara fri-gorífica resulta ser de propiedad de las nombradas, en condominio; C.P. en 4/10 partes indivisas y S.E.S. en 6/10 porciones indivisas. Sin embargo, del boleto de fs. 9 y vta. no surge que S.E.S. hubiera tenido participación en esa venta y, por el contrario, sí surge que el bien embargado ha sido vendido totalmente (no se efectúa salvedad alguna que nos permita inferir que sólo vendió su cuota indivisa). En consecuencia, te-niendo en cuenta el principio según el cual nadie puede transmitir un derecho mejor que el que por sí posee, como así también por lo dispuesto por el art. 2677 del Código Civil, resulta válido con-cluir que la venta que refleja el boleto de fs. 9 y vta. no es vá-lida. Por lo demás, tampoco aparece cumplido el requisito de la tradición, imprescindible para que opere la transmisión de cosas muebles (art. 2609, 1º...

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