Sentencia nº 105152 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil ocho , los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores V.E.F. , M.R. CABALLERO DE AGUIAR y M.T.M. por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el EXPTE. N° B- B105152/03: caratulado:" ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: L.B.N.C.J.S.A. y FORD ARGENTINA S.A. ", en los que

El D.V.E.F., dijo:

Que por estos obrados comparece la Dra. R.A.F., en su calidad de apoderada de la Sra. B.N.L., en virtud de la fotocopia debidamente juramentada de poder que obra en el EXPTE. Nº B 53125/99 caratulado: CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: B.N.L. c/ JAMA S.A. y FORD ARGENTINA S.A., con patrocinio letrado

D.D.H.M.S. promoviendo Juicio Ordinario por cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios derivados de vicios Redhibitorios en contra de la empresa JAMA S.A. y FORD ARGENTINA S.A.

Funda su pedido en las razones de hecho y derecho que invoca, relata los hechos en las que fundamenta la pretensión de su parte, ofrece pruebas y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción de cumplimiento de contrato y más daños y perjuicios.

Sustanciado el traslado de rigor, a fs. 49/57 vta. comparece el Dr. C.J.I. (h), en representación de JAMA S.A. a contestar la demanda incoada en contra de su mandante, peticionando su rechazo por improcedente, con costas a la actora. En su presentación, efectúa una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la actora; luego reseña los hechos en los que fundamenta la improcedencia de la demanda que alega, ofrece pruebas y finalmente peticiona que se rechace la demanda en todas y cada una de sus partes, exima a su parte de las costas de este proceso.

Que a fs. 77/81 se presenta el Dr. C.A.A. (h) solicitando personería de urgencia que estatuye el art. 60 del C.P.C. por FORD ARGENTINA S.A., y en tal sentido dice que siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes toma intervención en estas actuaciones con el objeto de contestar la demanda y a solicitar su rechazo con expresa imposición de costas a cargo de la accionante.

En su libelo de responde en primer término realiza una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la actora; posteriormente relaciona los hechos en los que fundamenta el rechazo de la demanda, ofrece pruebas; finalmente peticiona el rechazo de la demanda, con costas y formula reserva de caso federal.

A fs. 90 el Dr. ALVARADO acredita personería a mérito del Poder Especial otorgado a su favor por la firma codemandada FORD ARGENTINA S.A. ( V. FS. 86/89).

Que a fs. 97/vta. la actora contesta el traslado conferido a los fines de lo dispuesto por el art. 301 del C.P.C.; asimismo a fs. 10/vta. se ordena la producción de las pruebas ofrecidas por las partes y habiéndose realizado la audiencia de vista de la causa, efectuado que fueron los alegatos de bien probado, la causa ha quedado en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal resolver las cuestiones sometidas a debate.

I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad.

Que debe puntualizarse en ese sentido que en la especie no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los término y alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustenta. Así se ha decidido : “ Siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que las dudas planteadas por la demandada se despejan con la lectura de la documentación obrante en el expediente, se tornó improcedente el defecto legal alegado ”( Cám. N.. Fed., Civil y Com. ,S.I., 11-2-83, L. L. 1983, v. D, p. 642, 36.459-S).

En lo demás no se perciben imprecisiones en la demanda de una magnitud o gravedad, que creen en la parte que representa el Dr. INSAUSTI perplejidad, tal, que le impida ejercer su derecho de defensa. Tampoco parece haber creado en esta última, un estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, la que fue respondida en extensión que denota el pleno ejercicio del derecho de defensa, cuya inviolabilidad no parece vulnerada, por lo que opino que la defensa aquí tratada debe ser rechazada.

Quiero dejar aclarado que no encuentro vulneradas las reglas del debido proceso, como circunstancia impeditiva de la vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Y lo digo así, porque un argumento de indefensión en la especie cae por su propio peso. Casi sería redundante añadir que el derecho de defensa en juicio y debido proceso- o su garantía constitucional( art. 18) no resultan a la postre afectados cuando el demandado ha sido oído y pudo hacer valer sus derechos, por los medios legales, y tal garantía subsiste sin desmedro, cuando se ha desaprovechado dicha oportunidad, por un acto u omisión voluntaria del interesado, bien entendido que tan sólo se requiere que ella sea razonable, en cuyo caso habría mediado únicamente defensa inadecuada.

II): Prosiguiendo con el orden a la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FORD ARGENTINA S.A. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit",...

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