Sentencia nº 170897 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4, 24 de Junio de 2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte.NºB-170.897/07, caratulado:” S. de: D.M.L.R. y A.Z.”, Y:

CONSIDERANDO:

Que, la proveyente advierte que en los presentes obrados se presentó únicamente un acreedor solicitando la apertura del presente proceso sucesorio, luego en la audiencia del art.437 del C.P.C. solicita la declaratoria de herederos y finalmente es designado perito inventariador, valuador y partidor, lo que es a todas luces improcedente ya que no se presentó ningún heredero y el letrado del acreedor no puede solicitar la declaratoria de herederos de quienes no se han presentado y menos aún ser designado perito inventariador, avaluador y partidor de bienes de un patrimonio que desconoce.-

Que, “La cesión de derechos hereditarios es un contrato en virtud del cual el heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones o una parte de ellos, que le corresponden en una sucesión.” ; “ La cesión de derechos hereditarios no ha sido especialmente tratada en el Código Civil sino en disposiciones aisladas por lo que la omisión impone aplicar por analogía ciertas normas o principios de la cesión de créditos, pues en rigor el título respectivo del Código, no obstante su denominación, contiene un verdadero régimen legal de las cesiones de derechos en gral.” (SC Buenos Aires, Noviembre 26-979 F.J.A., Suc)DJBA, 118-51.-

Que, “Tratándose la cesión de herencia – o de derechos hereditarios ....- de uno de los contratos a los que alude especificamente la norma contenida en el art.1.195 del Cod. Civ., la escritura pública es un requisito exigido solamente “ad probationem” y puede ser sustituida por un ACTA JUDICIAL labrada en el Expte. O por un escrito presentado en los autos y reconocido personalmente por el firmante o declarado autentico por el Juez. T. solución aparece mas clara aún en la actualidad, con la supresión de la locución “bajo pena de nulidad” efectuada por la ley 17.711 al art.1184 y resulta ponderable por acordar mayor agilidad y prontitud al contrato en cuestión, sin desmedro de la autenticidadd del acto y el resguardo de los derechos de terceros” (CNCiv. S.A.A. 21-979 –Z., P.J.S.) LA LEY, 1979-D, 536.-

Que, a tenor de lo estatuido por el art.3279 del Cod. C.. de la Nación la sucesion es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero:-

Que, la moderna concepción de la herencia...

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