Sentencia nº 9959 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticinco días de junio del año dos mil ocho, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 9959/ 08: Reconstrucción de Expediente: Medidas de no Innovar y Aseguramiento de Pruebas c/ Telecom Personal S.A., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 1 de autos por el Dr. P.O.F. en contra de la resolución de fecha 10 de marzo de 2.003.-

Manifiesta que él no es parte en los presentes obrados por lo que declina de toda intimación a realizar u ordenar alguna medida o informes, ya que, entiende, todos estos trámites deben hacerse ante los Organismos o Instituciones que correspondan.-

Conforme a ello, sostiene que no corresponde la imposición de ningún tipo de astreintes y de ningún apercibimiento que sean notificados a su casillero y que deben ser informados y notificados a la Empresa a su domicilio constituido contractualmente.-

Entiende que no pueden imponerse ni menos aún devengarse esos exorbitantes montos que no tienen intención de hacer cumplir ningún pedido, ya que no hay un oficio reiteratorio o que se intime nuevamente para recién allí imponer astreintes.

Sostiene que no hay un juicio principal ya que no se lo inició a los 15 días y que Telecom cumplió con la medida cautelar de no innovar.

Presentado el recurso en fecha 24 de marzo de 2.003 a hs. 10, se informa en dicho cargo que “... el Expte. fue solicitado por el Dr. Figueroa (h ) y luego de un momento el mismo se retiró del mostrador sin el reintegro del mencionado cuerpo” ( sic ) ( ver fs. 1 vta. de autos ).-

A partir de allí, y luego de un pedido del expediente de la contraria, se intima al Dr. F. a que lo devuelva, conforme lo informado por personal de Secretaría. El Dr. Figueroa se presenta y dice que no fue retirado por su parte y que no tuvo alguna participación en el expediente ( ver fs. 6 ). A partir de allí y como el expediente no aparece, el a quo dispone la reconstrucción del mismo, intimándose a las partes a aportar los documentos que obraren en su poder ( fs. 7 ).-

La cautelante acompaña la documentación que dan cuenta las fs. 12 a 64 en escrito de fecha 2/ 10/ 03 de fs. 65.

A fs. 66 se presenta el Dr. P.F. y pide franqueo de autos y vuelve a insistir en que no tiene mandato de Telecom Personal S.A., y que no ha tomado participación en la causa, sin acompañar escrito alguno referido a la misma.-

Con la documentación acompañada se tiene por reconstruido el expediente y se agregan las resoluciones dictadas por el Juzgado de fechas 2 de febrero de 2.001 ( fs. 67/ 68 ) y 4 de setiembre de 2.002 ( fs. 69 ).-

Notificado de ello el Dr. P.F. (h), nuevamente se presenta y declina la notificación a su casillero. De todas las presentaciones realizadas se corre vista al cautelante quien la evacúa a fs. 77/ 78, y contesta el recurso de apelación.

Luego de hacer un relato de los antecedentes de la causa referidos a la sustracción del expediente, a que se ordenó su reconstrucción, no obstante constar en el cargo de personal de Secretaría que se lo llevó el Dr. P.F. ( h ) y de que no aportó ningún escrito para la reconstrucción, contesta el recurso y dice: Que la resolución atacada es la que está transcripta en las cédulas de notificación que en copia lucen a fs. 60 y 61, que a su vez se respaldan en las sentencias de fs. 67/ 68 y 69 de esta reconstrucción, por lo que se remite a ellas y lo manifestado por su parte en el escrito cuya copia rola a fs. 56/ 57 de la reconstrucción. Que el Dr. F. ( h ) no fue traído a la causa por la fuerza, sino por su propia voluntad y la de su mandante Telecom Personal SA. Que de la sentencia de fs. 67/ 68 se desprende que el citado letrado se presentó en autos a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que se había ordenado en contra de su mandante y de la de fs. 69 surge la existencia de apoderamiento suficiente otorgado por Telecom Personal SA a favor del Dr. F.. Que ello hace inexplicable e inconducente el planteo recursivo del letrado ya que los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan al apoderado tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido a éste ni aún en el supuesto de renuncia, que se entiendan sólo con su poderdante, salvo las actuaciones que deban ser notificadas personalmente a la parte, las que solo son las previstas por el art. 156 del CPC. Que el informe que se solicitara se enmarca dentro de las facultades de colaboración que el art. 50 del CPC establece para lograr un eficaz y oportuno servicio de justicia. Entiende que en el caso, no se han observado los deberes de colaboración y de ser veraces y de buena fe en el esclarecimiento de los hechos, de economía ( art. 10 ) y de evitar trámites manifiestamente inútiles. De probidad, veracidad tanto de la parte Telecom. Personal como de su apoderado. Que Telecom fue debidamente notificada del pedido de informes conforme surge de la constancia de recepción que luce del oficio de fecha 29/ 07/ 99 que fuera ingresado a la Gerencia de Créditos y Cobranzas de la empresa con fecha 29/ 07/ 99 y de la cédula Ley 22.172 instrumentada mediante Carta Documento ( según proveído de fecha 10/ 03/ 03 véanse cédulas de fs. 60 y 61 ) que fue librada, despachada y recibida por dicha sociedad. Por fin entiende que es inconcebible que se asista a un proceso de las características del presente en donde un litigante se comporte de esa manera, todo lo que afecta su derecho de defensa, de igualdad, el derecho de propiedad y además al funcionamiento del órgano judicial. Pide se apliquen medidas sancionatorias.- Hace reserva del recurso federal.-

A fs. 82, el juez a quo dicta la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.004 en la que en su punto I se rechazan las pretensiones del Dr. F. y en la que en el punto III y IV se rechaza el recurso de revocatoria agregado a fs. 1/ 2 de autos y se dispone que estando debidamente sustanciado el recurso de apelación subsidiario, se eleven las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.- Es decir que se concede implícitamente el recurso de apelación.-

Esta notificación se formula por cédula que se pone en casillero en fecha 9 de febrero de 2.005 y además se dispone la notificación al domicilio real de la empresa demandada, de lo que se da cuenta a fs. 86/ 89 realizada mediante CD.-

En fecha 6 de marzo de 2.008 los autos son remitidos y tienen ingreso a esta Sala II de la Cámara de Apelaciones.-

Integrados los autos y notificada la misma, se presenta la actora por intermedio de su apoderado el Dr. H.D.Z. y pide caducidad de la segunda instancia ( fs. 95/ 96 ).-

Luego de relatar los antecedentes de la causa dice que el recurso fue concedido en fecha 29/ 12/ 04 y que desde marzo 2.005 y hasta el 6/ 03/ 08 fecha en que se recibe el expediente en la Cámara de Apelaciones, no medió acto procesal alguno que inste el avance de la causa.-

Que el plazo de caducidad de la segunda instancia es de seis meses, conforme prescribe el art. 200 del C.P.C.-

Sostiene que en el orden provincial no existe una norma como la del art. 313 del CPCCN que prohíbe declarar la perención de la instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de la actividad del órgano judicial. Que la doctrina no obstante la norma, flexibilizó la misma en el entendimiento que si de las constancias de autos surge que además del obrar oficial se requería la actuación del recurrente para urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de la instancia.-

Entiende que la doctrina del Superior Tribunal de Justicia local en su actual integración ha morigerado las primeras conclusiones que se hicieron con relación al art. 150 de la Constitución Provincial y ha entendido que si bien al juez como director del proceso le atañe darle impulso hasta su finalización para que alcance el fin que lo justifica que es llevar a las partes a la justa composición de sus intereses en un tiempo razonable, ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese...

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