Sentencia nº 157436 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-157436/98, caratulado: “ACCION REIVINDICATORIA: V.P.C.A.S.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 5/7 se presenta la Sra. P.V., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B., promoviendo juicio ordinario de reivindicación en contra del Sr. S.A., a efectos de lograr la posesión del inmueble individualizado como Lote 28, manzana 7, ubicado en Barrio San José de la ciudad de Palpalá, que le fuera adjudicado por el Instituto de Viviendas de Jujuy mediante Resolución nº 79, y que se encuentra ocupado en forma ilegítima por el accionado, que aprovechando el cargo que ostentaba la madre del mismo como presidente de la Cooperativa, a través de la cual y con el control de la Municipalidad de Palpalá se encargó de la construcción de dichos inmuebles, la excluyó violentamente de la posesión de la vivienda en cuestión, usurpándola y negando su restitución. Acto seguido ofrece pruebas, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda interpuesta, con costa.-

Que, a fs. 8 se la tiene por presentada y previa reposición de aportes legales faltantes, se ordena el traslado de ley al demandado, medida que se efectiviza según constancia de fs. 28.-

Que, a fs. 24/27 se presenta el Sr. S.A., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. J.M.U., y procede a contestar demanda en tiempo y forma por la que niega las pretensiones de la actora, invocando como cuestión previa la falta de legitimación activa de la peticionante, por no ser la propietaria del inmueble en cuestión, ya que invoca sólo una resolución administrativa, carente de los requisitos exigidos por la ley de fondo para acreditar tal calidad, y por consiguiente opone también la falta de legitimación pasiva para ser demandado en autos, ya que ejerce la posesión de buena fe y a título de dueño. Ofrece pruebas, cita derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

Que, corrido el traslado del escrito de contestación a la actora, a los fines previstos por el Art. 301 del C.P.C., ésta contesta a fs. 36/38 oponiéndose a las defensas de falta de legitimación hechas valer por el accionado, invocando como fundamento lo dispuesto por el Art. 2772 del Código Civil, basando su derecho en la adjudicación mediante resolución que oportunamente le efectuara el Organismo del Estado competente a tales fines. Acto seguido acompaña las contrapruebas que hacen a su derecho, solicitando se rechace las defensas opuestas, con costas.-.-

Que, a fs. 39 y vta. se abre la causa a prueba, agregándose la producida.-

Que, a fs. 128 se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, agregándose los del accionado a fs. 135/136 vta. y los de la actora a fs. 140/141.-

Que, a fs. 142 se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida,

luego de proveer como medida para mejor proveer, la incorporación de una nueva prueba, surgida del informe producido por la Asistente Social designada en autos, y de fracasada la audiencia de conciliación fijada en autos, convocada en virtud de lo dispuesto por el Art. 11 del C.P.C., y

CONSIDERANDO:

Que, conforme ha sido planteada la causa y en la forma expuesta precedentemente, advierto que se presenta ante mis ojos, y sobre todo ante mi entendimiento una cuestión sumamente compleja, y digo ello porque en mi análisis se imponen dos caminos disímiles a seguir, tanto en su recorrer como en su concluir. Uno facilista en el que bastaría para eximirme de mayores fundamentaciones, con afirmar que la demanda resulta improcedente en razón de no constituir el título presentado en autos, una verdadera escritura pública de dominio; y el otro, el de tratar de alcanzar, con la real aplicación de todas las normas y principios jurídicos que me ofrece el derecho, y que resulten a mi juicio atinentes al caso específico que trato, la mayor justicia posible.-

Que, evidentemente he sido designada en el cargo que ostento no justamente para aplicar sin mas la fría letra de la ley, en forma aislada y desprendida de la real verdad objetiva que cada caso presente, sino para que esa misma ley sirva a los verdaderos fines para la que ha sido dictada, interpretando sus normas en pro de alcanzar la justicia que en definitiva ella busca.-

Que, debemos tener en cuenta que en los tiempos que corren el pensamiento procesal civil nacional se encuentra bifurcado entre dos corrientes de signos diversos y hasta podría decirse que antagónicos, a los que se ha dado en llamar “activismo judicial” Y “garantismo procesal”.-

Que, el activismo judicial, se encuentra muy lejos de adscribir al dogna de MONTESQUIEU para quien los jueces son la boca inanimada de la ley, muy por el contrario, prefiere tomar por propias las palabras de COUTURE: “...el juez no puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador”.-

Que, “ante tal cuadro de situación no puede sorprender que el activismo judicial privilegie llevar a cabo una realista jurisprudencia de necesidades en vez de practicar una aséptica y puramente intelectual jurisprudencia de conceptos (P.J.W. “El perfil deseable del Juez Civil del siglo XXI, en Procedimiento Civil y Comercial – Conflictos Procesales”, T. 1, pag. 90).-

Que, “La pujanza y atrevimiento de la susodicha creatividad razonable pretoriana ha venido a desembocar en que hoy se viva una época a la que se ha dado en llamar “Derecho Procesal Civil de las posibilidades ilimitadas” (pag. 223 de la misma obra citada supra).-

Que, así podemos señalar como un aspecto positivo del activismo judicial, que se trata de una doctrina que posibilita en mayor medida que otras, la consagración de un "Derecho Procesal de excepción”; es decir un ramillete de instrumentos que valora muy especialmente las circunstancias del caso (o sea el ajuste de la decisión judicial a las particularidades de la causa) que revelan que se está frente a un supuesto excepcional que no pude ser objeto de los parámetros corrientes.-

Que, dicho ello, y posesionada entonces de mi real función y aclarado el marco dentro del cual he de cumplirla, luego de un minucioso análisis del fondo del conflicto sometido a decisión, y del cotejo de argumentos y pruebas aportadas y glosadas en autos, puedo adelantar opinión favorable a las pretensiones de la actora, por considerar su pedido razonable y justo.-

Que, para ello procedo a continuación a dar los fundamentos de hecho y de derecho que mueven mi conciencia a admitir esta demanda, rechazándose las defensas opuestas por el accionado por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo:

1) Que, en relación a la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA que opone el demandado, porque según refiere, la actora no cuenta a su favor con el título suficiente que acredite su dominio sobre el inmueble en cuestión, como recaudo necesario para ejercitar la acción de reivindicación, al respecto procede recordar previamente, como lo hace la doctrina y jurisprudencia unánime, que: “la acción de reivindicación exige como requisitos básicos para su procedencia: 1) que el pretendiente tenga derecho a poseer,..., 2) que haya perdido la posesión, y 3) que se dirija la acción contra el poseedor actual, es decir el que la ejerza al momento de entablarse la demanda” (C.A.. Noreste, Chubut, J. 25-995, G. c.I.- D.J. 1995-2-942).-

Que, determinados entonces los recaudos que deben darse para que proceda esta acción, corresponde confrontarlos con los invocados y probados en autos, a efectos de dilucidar si se cumplen o no en autos.-

  1. Que, respecto a la primera exigencia, la misma a mi juicio surge acreditada...

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