Sentencia nº 80158 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, agosto 08 de 2008.

AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. Nº A-80.158/93 caratulado: ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONVENIO: RADIO VISIÓN JUJUY S.A. C/ ESTADO PROVINCIAL, de los que

RESULTA:

  1. Que a fs. 1151/1152, la parte actora efectúa rendición de cuentas al 10 de diciembre de 2007 y presenta planilla de liquidación de saldo de deuda por capital, a esa fecha, por un total de $ 20.079.207,19, que equivalen a U$S 6.374.351,49. Asimismo presenta liquidación de intereses por la suma de $ 2.727.489,33.

  2. Que puesta a observación de partes la planilla presentada, comparece a fs. 1188/1192 el P.F.J.E.G., observándola y denunciando la nulidad de la cláusula séptima del convenio de fecha 27 de agosto de 1999, obrante a fs. 557/558 de autos, conforme la cual el actor liquida la deuda por capital según el valor del dólar al momento de esa operación. Por lo dicho, objeta el cálculo efectuado en concepto de capital, con sustento en la referida nulidad.

    En lo que hace a los intereses, cuestiona la liquidación practicada por la actora y presenta su propia planilla a fs. 1187, por un total de $ 7.737.219,53, en concepto de capital e intereses, suma que reconoce adeudar.

    Por capítulo aparte destaca la situación particular del caso de autos en lo que hace a los intereses ya abonados conforme tasa activa del Banco Nación, capitalizable mensualmente, para sustentar la improcedencia del “ajuste directo de repotenciación” pretendido.

    Por todo lo expuesto pide el rechazo de la planilla de fs. 1151, así como que se haga lugar a las observaciones, con costas a la contraria. Hace reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 1197 se presenta el doctor G.R.J., en su carácter de Presidente de Radio Visión Jujuy S.A., con el patrocinio letrado del doctor J.S.J. y a fs. 1243/1246, dicho letrado, con el citado patrocinio, contesta la vista conferida a fs. 1198, rechazando las observaciones formuladas, conforme fundamentos que esgrime. Por capítulo aparte contesta el planteo de nulidad de cláusula contractual formulado por la contraria, argumentando sobre su validez. Alega los actos propios del Estado Provincial, la intangibilidad de la cosa juzgada.

    Por otra parte se allana a la aplicación del art. 11 de la ley 25.561, esto es a que la deuda se convierta en pesos al valor uno a uno, con más la aplicación del CER, con lo cual, practica nueva liquidación en concepto de capital, lo que arroja la suma de $ 13.331.995, por lo que acepta la reducción del capital a este monto, por ser lo que corresponde conforme a la ley 25.561.

    Por todo lo expuesto, pide el rechazo de la incidencia planteada, con costas.

  4. Que a fs. 1247, Presidencia de Trámite convoca a las partes a una audiencia de conciliación, la que se lleva a cabo a tenor del acta de fs. 1252, y a fs. 1253 se ordena - como medida de mejor proveer- el libramiento de un oficio al Ministerio de Hacienda para que informe si se ha dado cumplimiento con la cláusula segunda del convenio homologado a fs. 549/560, en cuanto a la entrega de los BOCODEPRO, por la suma de $ 6.347.351,49.

  5. Que a fs.1260 comparece nuevamente el Dr. Jenefes, adjuntando copia del certificado provisorio de los BOCODEPRO que se entregaron a su parte, en cumplimiento del convenio homologado, aclarando que nunca recibió Radio Visión Jujuy S.A. el certificado definitivo, de conformidad a las prescripciones del art. 12 de la ley 23.982, por lo que pide se resuelva la incidencia planteada. A fs. 1261 se agrega la documentación presentada por la actora con noticia de partes, y se dispone estar a lo dispuesto a fs. 1253 y a las constancias de fs.

  6. Que a fs. 1268/1269, el Dr. G. interpone reclamación ante el Cuerpo en contra del decreto de fs. 1261, incidencia que es resuelta por resolución de fs. 1277/1280, firme y ejecutoriada a la fecha, por la que se dispone librar oficio reiteratorio, de igual tenor que del de fs. 1265 intimando al Sr. Ministro de Hacienda a contestarlo en el plazo de cinco días. A fs. 1332 el referido oficio es contestando por el Sr. Ministro, con documentación que acompaña a fs. 1284/1331, que se agrega con noticia de partes.

  7. Que a fs. 1339, la parte actora efectúa manifestación y pide se resuelva sin más trámite la incidencia planteada; y

    CONSIDERANDO:

  8. Que habiéndose expedido el Tribunal acerca de los cuestionamientos procesales efectuados por la demandada, con relación al trámite de la incidencia de liquidación de deuda que nos ocupa, por resolución firme y ejecutoriada, cabe resolver ahora el fondo de la cuestión, esto es la observación a la planilla de liquidación presentada por la parte actora, y para ello, debemos analizar –liminarmente- la nulidad de la cláusula séptima del contrato suscripto por las partes, y que ahora plantea el Estado Provincial.

    II.1. Que la cláusula tachada de nulidad reza: “las partes dejan establecido que el presente convenio lo es en función de los términos de la convertibilidad que establece la paridad de un peso equivalente a un dólar estadounidense por lo que en el caso de modificación de la ley de convertibilidad vigente a la fecha de pago (2007) deberán abonar tantos pesos que representen la suma de dólares estadounidenses (U$S 6.374.351,49)”.

    El Estado Provincial, firmante de dicha cláusula, sostiene ahora que para el caso es de aplicación la ley 25.561, en cuanto derogó la ley de convertibilidad, haciendo notar que dicha normativa, así como el art. 5º del decreto 214/2002, mantienen la prohibición de las cláusulas de reajuste. Por ello el Procurador Fiscal sostiene que la prohibición indexatoria dispuesta por la ley 23.928, a partir del 1º de abril de 1991 para las deudas dinerarias, aún se mantiene bajo la vigencia de la nueva normativa, que en tal sentido, viene a ratificarla. De ello infiere que la mentada cláusula séptima del convenio de partes, homologado en autos, deviene nula de nulidad absoluta, por encontrarse legalmente prohibida. Por dicha cláusula, sostiene, se ha pretendido sustraer del principio nominalista el importe de los títulos públicos recibidos en pesos.

    A fs. 1190 vta., se afirma que la liquidación de los títulos públicos deberá observar la normativa de orden público, antes citada, a más de la norma que dispuso su creación, esto la Ley Nº 5154, mediante la cual la Provincia ha emitido los bonos de consolidación de la deuda provincial, determinando su amortización en un solo pago a la fecha de su vencimiento, por lo que de conformidad a esta disposición legal, la Provincia adeuda en concepto de capital el valor nominal de los títulos públicos emitidos en pesos. Concluye en que cualquier incremento de su valor resulta contrario a derecho.

    Que ante ello, la parte actora sostiene que la obligación pactada, es una cláusula de dolarización, a cuya firma concurrió el Estado Provincial representada por su Fiscal de Estado. Por ésta el deudor asume una obligación condicionada en los términos del art. 545 del C. Civil, por lo que cumplida la condición, con el dictado de la ley 25.561, que modifica la paridad un peso igual a un dólar, se debe abonar a su parte la suma pactada.

    Hace notar que el Estado Provincial, con su planteo, va contra sus propios actos y las prescripciones del art. 1197 del C.Civil, así como la intangibilidad de la cosa juzgada.

    Sin perjuicio de todo lo expuesto se allana a la aplicación del art. 11 de la ley 25.561, esto es que la suma convenida se convierta a pesos en razón de un peso un dólar, mas CER, por lo que acepta la reducción del capital reclamado a la suma de $ 13.331.955, al 4 de marzo de 2008.

    II.2. Que para resolver la incidencia así planteada debemos considerar que ambas partes son contestes en cuanto a que es de aplicación en la especie, la normativa establecida por la ley 25.561, sus modificatorias, y decretos reglamentarios. Precisamente, el nulidicente basa su planteo en la prohibición de actualización monetaria sostenida por dicha ley. Si bien la misma prohibición ya existía a la fecha en que se suscribe el contrato, por imperio de la ley de convertibilidad 23.928 (arts. 7º y 10º), el incidentista no sostiene su planteo en una nulidad originaria de la cláusula pactada, sino por el advenimiento de las disposiciones de la ley 25.561, la cual si bien deroga la convertibilidad vigente a al fecha del convenio, mantiene la prohibición indexatoria de aquella ley.

    Es que es evidente que la cláusula séptima del convenio homologado en autos, no puede ser tachada de una nulidad ab-origen, con sustento en la supuesta violación de la prohibición de actualización monetaria establecida por la ley 23.928, pues dicha cláusula no fue pactada para regir bajo la vigencia de esa ley. En efecto, tal como lo sostiene la parte actora, se trata de una cláusula que establece una obligación bajo condición suspensiva, en los términos de los arts. 545 y ccs. del C.Civil, lo que implica que la obligación no existía, hasta tanto no se cumpliera con la condición, es decir, el acontecimiento futuro e incierto, a cuyo acaecimiento quedaba condicionado su cumplimiento. Esta condición, era precisamente, que se derogara la ley de convertibilidad.

    Aclarado entonces que la cuestión debe regirse por la ley 25.561 y sus modificatorias, se advierte que la obligación condicional pactada -de dolarizar la deuda- para el supuesto de derogación de la ley de convertibilidad, no puede ser atacada de nulidad, pues no existe ninguna disposición que prohíba este tipo de negociación, y que por lo tanto faculte al juzgador a apartarse de la ley de las partes (arts. 1197 y ccs. del C. Civil).

    El convenio homologado en autos se adecua en un todo al nominalismo...

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