Sentencia nº 103128 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 08 días del mes de agosto del año dos mil ocho, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR y V.E.F. y la doctora E.R.B., como J.H., vieron el Expte N° B-103.128/03 caratulado: ORDINARIO DE ADQUISICIÓN DE DOMINIO: MONTENOVI DE F.M.R., M.M.D.C., M.Y.N. Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL, en los que,

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece el doctor G.E.F. en representación de los señores MARÍA ROSARIO MONTENOVI DE FABIANI, M.D.C.M., Y.N.M., B.M. Y HEREDEROS DE D.C.M. (OLGAB.D.F.D.M., V.A.M., M.B.M., M.A.M., C.M.M., E.V.M.) promoviendo juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio en contra del ESTADO PROVINCIAL, sobre el inmueble ubicado en El Arenal, D.. Dr. M.B., que se disgrega del lote 50, sección 9, padrón A-4.203, conforme límites y superficie determinada en el plano de mensura que acompaña.

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme las cuales dice que sus mandantes se encuentran en posesión continua, pública y pacífica del referido inmueble desde antes del 9 de noviembre de 1963, fecha en que el señor E.M. adquirió el inmueble en su mayor extensión, por escritura pública. También relata que el Estado Provincial, en fecha 5 de noviembre de 1970, expropió a su propietario el inmueble objeto de esta acción, juntamente con otra fracción, pero en el Expte. Nº 2925/74: EXPROPIACIÓN DE URGENCIA: ESTADO PROVINCIAL C/ EMILIO MONTENOVI, que ofrece como prueba, las partes pactaron que el señor E.M. quedaría como mero tenedor precario de la fracción al sólo efecto de levantar la cosecha de tabaco allí existente, comprometiéndose a restituirla el día 31 de marzo de 1971, lo que en la práctica no se concretó, y por el contrario, sus mandantes poseyeron el inmueble por más de veinte años.

    Por capítulo aparte enumera los requisitos legales para esta acción cumplimentados por su parte y describe los hechos posesorios ejercitados por sus mandantes.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda en todas sus partes y se declare adquirida la propiedad del inmueble mensurado por la Dirección General de Inmuebles, por parte de los actores.

  2. A fs. 37/47 comparece el Estado Provincial representado por el Procurador Fiscal doctor J.F.B. contestando la demanda incoada en su contra.

    En primer lugar opone falta de legitimación sustancial activa por cuanto dice los actores concurren como herederos del señor E.M., calidad no acreditada en autos, denunciando la preclusión para acreditar este extremo.

    Luego formula negaciones puntuales de los hechos expuestos por la contraria, así como de todo lo que no fuere reconocido por su parte.

    Destaca los antecedentes expropiatorios del inmueble que se pretende prescribir, la suma que se pagó por la superficie expropiada, que incluía la ahora en juicio, fracción que dice estaba destinada a la extracción de suelos para la construcción de la ruta, obra pública que motivó la expropiación de otro inmueble en mayor extensión.

    Cuestiona desde el punto de vista moral, la actitud de los actores de pretender prescribir una fracción de terreno por la cual recibieron el pago en concepto de expropiación.

    También destaca el acuerdo referido por los actores, por el cual el Sr. M. quedó como tenedor precario de la fracción ahora en juicio la que debía ser restituida por éste. Dice que el Estado concluyó con la obra de utilidad pública encomendada, por el año 2000.

    Fundamenta la improcedencia de la acción tentada, tanto con relación al objeto que se pretende prescribir como por la causa de la ocupación: tenencia precaria.

    Sobre el primer punto sostiene que el terreno en cuestión fue expropiado con la finalidad de extraer tierra, arena, etc., para ser utilizados en la construcción de la ruta, siendo un pedazo adyacente a la ruta, denominándose “préstamo”, ya que merced a esa fracción se pudo ejecutar la obra, es decir que estaba destinada a la utilidad pública.

    Por otra parte, reconoce que si el Estado no cumplió con la finalidad expropiatoria, los actores debieron iniciar el juicio de retrocesión y devolver el dinero percibido, destacando que dicha acción se encuentra prescripta.

    En cuanto a la causa de la ocupación, entiende que si el Sr. M. detentaba una tenencia precaria, no puede revertir ese título y pretender prescribir.

    Por otra parte sostiene que no se dan en la especie los requisitos necesarios para prescribir, conforme fundamentos que esgrime.

    Ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

  3. Abierta la causa a prueba, a fs. 228 se dispone que previo a fijar audiencia de vista de causa los promotores de autos cumplimenten con las medidas dispuestas por el nuevo art. 528º, inc. 2) del C.P.C. (conforme ley 5486) y se disponen los oficios exigidos por dicha normativa. Cumplidos tales recaudos se fija audiencia de vista de causa.

  4. Receptada la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y oídos sus alegatos, la litis quedó en estado de dictar sentencia, pero a fs. 324, Presidencia de Trámite, dicta, como medida saneadora y a los fines de evitar nulidades, una providencia dando intervención a los demás herederos del señor E.M., señoras I.I.M., hoy de Stacchiola, E.M.M., hoy de Mulqui y O.M. de Montenovi, y a fs. 328, se da igual intervención a los herederos de D.C.M., señores C.D.M. y M.N.M., todos los cuales no accionaron en autos y quienes surgen como herederos de la declaratoria agregada a fs. 219/vta., haciéndoles saber de la existencia de este juicio y citándolos para que comparezcan y hagan valer los derechos que les pudiere corresponder.

    A fs. 338 y 344 comparece la doctora ANA MARÍA IVACEVICH, en representación de O.M. de Montenovi, dando cuenta que en relación a su mandante, la presente demanda no afecta sus derechos; a fs. 351 y vta., comparecen los únicos herederos de I.I.M., señores L.M.S., A.E.S. y R.A.S., con el patrocinio letrado del doctor M.E.E.N., expresando que no tienen interés en esta causa y que la demanda no afecta sus derechos; la señora E.M.M., fue notificada a fs. 334 vta., sin que compareciera a hacer valer sus derechos. Por último a fs. 380/381, comparece el doctor C.E.C., en representación de los señores C.D.M. y M.N.M., como legítimos herederos de D.C.M., solicitando que la sentencia declarativa de usucapión se haga extensiva también a favor de sus mandantes, conforme fundamentos que esgrime.

    A fs. 389 y vta., el Dr. Fiad contesta la vista de la incidencia planteada a fs. 380/381,solicitando su rechazo con costas, conforme fundamentos que expone y a fs. 391/393, hace lo propio el Estado Provincial, solicitando el rechazo de la pretensión de los presentantes, conforme los fundamentos ya sostenidos en su contestación de demanda.

  5. Con todo ello, la causa ha quedado en estado de fallar, por lo que corresponde entrar a considerar las cuestiones en debate.

    V.1. En primer lugar cabe considerar la defensa de falta de legitimación activa introducida por el Estado Provincial, y al respecto entendemos que la misma carece de toda entidad. En efecto reiteradamente hemos sostenido que la falta de legitimación sustancial, ya fuera activa o pasiva, (legitimatio ad causam) es un requisito para la admisión de la acción, debiendo la defensa sine actione agit ser considerada en la sentencia (A., Tratado, Tomo III, ed. 1971, pag. 92 y ss.), pero esta defensa sólo puede sustentarse en la falta de relación jurídico sustancial que vincula a las partes en litigio.

    En autos los actores accionan por derecho propio, no por ius hereditatis, más allá de que, al momento de narrar los hechos den cuenta de su calidad de continuadores de la persona de quien fuera titular registral del inmueble, antes de que el mismo fuera expropiado por el Estado Provincial.

    La acreditación de todos esos extremos hará a la procedencia o improcedencia de la demanda incoada, pero no a la legitimación activa de los actores, quienes la tienen por el solo hecho de denunciar que son poseedores del inmueble que pretenden prescribir a título propio. Precisamente la relación jurídico sustancial que entablan los actores con la contraria y que los habilita para esta demanda, es la invocada posesión animus domini de las tierras de que es titular el Estado Provincial, cuestión que lógicamente deberá ser probada por su parte, para que proceda la acción, pero esto es motivo del fondo de la cuestión.

    De todos modos, cabe advertir desde ya, que los actores han demostrado en autos, ser –además- sucesores de quien fuera titular de la fracción a usucapir, antes de que fuera expropiada, lo cual valoraremos oportunamente, por todo lo cual, la defensa de falta de legitimación debe ser desestimada.

  6. 2. Corresponde ahora considerar el fondo de la cuestión en debate, para lo cual debemos valorar liminarmente que la litis se ha trabado con el Estado Provincial, quien es propietario de la fracción que se pretende prescribir, por haberla expropiado a su titular registral en el mes de noviembre de 1970.

    V.2.1. La fracción del inmueble que nos ocupa, según plano de mensura para prescripción adquisitiva aprobado por la Dirección de Inmuebles, tiene una superficie de 27.956,35 m2 y se disgrega del lote 50, sección 9, padrón A-4.203, todo conforme límites y superficie determinados en el plano referido, que se acompaña. Ahora bien, sobre esta fracción se da la particularidad que forma parte de una mayor extensión expropiada al titular de entonces, el señor E.M., pero éste continuó en posesión de dicha fracción, en calidad de tenedor precario, a los fines de que pudiera cosechar el tabaco que al momento de concretarse la expropiación, tenía plantado. No hay discusión entre las partes en que el Sr. M., se comprometió a restituir la fracción referida el...

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