Sentencia nº 5711 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑO MORAL. DENUNCIA CALUMNIOSA. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD. FUNCIONARIO PÚBLICO.

Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 1442/1451, Nº 520. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.M.J., S.R.G. y el señor vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. V.E.F., llamado a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, vieron el Expte. Nº 5711/01, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-53.381/01 (Sala II Cámara en lo Civil y Comercial): Ordinario por daño moral: W.H.T. c/ Banco de Acción Social y Estado Provincial”, del cual:

El Dr. Tizón, dijo:

W.H.T. promovió demanda ordinaria por daño moral en contra del Banco de Acción Social y del Estado Provincial a raíz del perjuicio que alegó haber padecido, cuando fue denunciado penalmente mientras se desempeñaba como Encargado de la Agencia de la Sucursal del Banco nombrado.

Adujo en la oportunidad que ejerció dichas funciones entre el 23 de julio de 1988 y el 9 de enero de 1.996, que fue suspendido indebidamente, se le instruyó un sumario administrativo por actos -afirmó- ajenos a su desempeño y finalmente fue denunciado penalmente por instrucciones expresas -según se le explicó oportunamente- del directorio del Banco de Acción Social, conforme Resolución Nº 006 del 12 de enero de 1.996.

Explicó todos los actos cumplidos como consecuencia de esa denuncia y los padecimientos sufridos en su persona y su familia mientras se sustanció la causa, en la cual finalmente, expresó, fue sobreseído.

Cumplido el trámite pertinente, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial dictó sentencia el 19 de septiembre del año próximo pasado para hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar al Banco de Acción Social y al Estado Provincial a abonar al actor la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) en concepto de daño moral con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 18 de enero de 1996 (fecha de la denuncia) y hasta el efectivo pago, la cual deberá liquidarse -estableció el tribunal-, de acuerdo a la doctrina de los casos “Comisión Municipal del Rosario de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” y “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.”.

La Sala sentenciante tuvo en cuenta, dicho aquí en apretada síntesis que, la figura de la falsa denuncia por la comisión de un delito está contenida en el artículo 1090 del Código Civil y que, conforme lo sostiene la doctrina, para que el delito penal de denuncia calumniosa quede configurado es necesario su forma dolosa. Entendió sin embargo y enrolándose en la posición amplia que, en cambio, el delito civil de acusación calumniosa admite –en opinión del tribunal de grado- tanto la imputación culposa como la dolosa.

Concluyó respecto a esta primera cuestión en que, la responsabilidad civil se extiende a los casos de conducta culposa apreciable con los principios contenidos en el artículo 512 del Código Civil, que no se requiere la culpa grave en el acusador para exigirle responsabilidad en la modalidad culposa de la denuncia o acusación infundada. Ello así, afirmó el tribunal, porque aún cuando en nuestro derecho subsisten disposiciones que remiten a las nociones de culpa grave, leve, levísima, el distingo o gradación de la culpa no ha sido consagrado con criterio general. Fijó posición también en tanto consideró incorrecto que en una materia en que se pone en juego el honor y hasta la libertad de las personas, deba apreciarse la culpa del denunciante o acusador con un parámetro que permite excluir la responsabilidad de quien ha omitido dirigirse en tan delicado cometido con la diligencia de un buen padre de familia, para limitarse a imputar sólo a quienes han obviado las más elementales precauciones, incurriendo en una negligencia o imprudencia extrema (tal es el standard de la culpa lata). Bajo tales principios expresó que trataría la cuestión.

Meritó así que, el Banco de Acción Social actuó en el caso con culpa, porque si el objetivo que tenía la investigación sumaria era la obtención de pruebas necesarias y útiles conducentes a la determinación de las responsabilidades emergentes de los empleados que habían cometido los delitos previstos y penados por el Código Penal, no advirtió el motivo por el que se incluyó al actor en estos obrados; agrego luego que existió un menosprecio a la persona pues el dictamen del asesor letrado no lo comprendía entre los presuntos responsables. Sin embargo, desoyendo tal opinión se emitió la resolución del directorio Nº 06/96 que concretó la denuncia penal en nombre del Banco demandado, por quien –entendió también- no estaba preparado para hacerlo.

Consideró además, que ninguna prueba acabada y útil pudo producir la investigación interna que diera pie a la promoción de la acción penal en contra del actor, y que condujera a la comprobación del delito, o a la determinación de su naturaleza y gravedad. Que si bien el actor fue condenado en la faz administrativa por negligencia mereciéndole una sanción de esa índole, incluyendo la inhabilitación para ejercer la función de Encargado de Agencia, no puede admitirse que esta imprudencia en el manejo de la cuestión, permita justificar no resarcir ante una denuncia fundada en graves delitos, como estafas agravadas y malversación de caudales públicos. Agregó que entre los hechos imputados y el daño irrogado existe un vínculo conectivo importante, de modo tal que disociarlo como pretende el Banco -a juicio del Tribunal- resulta imposible.

Luego de valorar la prueba rendida ante el Tribunal, que por razones de economía no referiré nuevamente aquí, estimó que el derecho a denunciar existe, más en modo alguno puede considerárselo absoluto hasta el punto que comporte un bill de indemnidad para quien lo utiliza sin meditar, previamente, los alcances que tendrá su ejercicio y la afectación que puede conllevar a los legítimos derechos de los demás.

Finalmente concluyó en que, surge clara la existencia de culpa que implica la responsabilidad de la entidad crediticia y del Estado Provincial, por la imprudente efectivización de la denuncia ante la falta de hechos que constituyeran delitos penales como la malversación y la estafa; que fue imprudente, entendió, al no cumplir con el dictamen del asesor legal en el sumario administrativo, no bastando con una simple investigación incompleta y basada sólo en dichos de algún testigo; de modo que consideró que en el caso se encontraban reunidos los requisitos para hacer procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios, en razón de que de la prueba reunida surgía que los demandados procedieron en las denuncias en contra del actor con ligereza en su obrar, y motivó una acusación precipitada e imprudente al sindicarlo como implicado en hechos de carácter delictual graves y que conllevaron allanamiento de domicilio, instrucción penal y comunicación en los medios, que implican menoscabo en la faz subjetiva y objetiva de la persona y su familia. Tales los fundamentos del Tribunal de grado.

Se agravia el Estado Provincial condenado y por medio del procurador fiscal, D.J.R.A., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fojas 7/17 de los presentes autos.

Expresa en primer término que el fallo es arbitrario ya que “viola la legislación aplicable y la Ley Común, a más de desconocer principios de la legislación vigente que rigen el caso y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia” (sic).

Afirma que el Estado Provincial “actuó con la debida diligencia y como un buen padre de familia, por lo que luego extraña las conclusiones arribadas por el tribunal que llevan a la condena de mi mandante” (sic). Así, dice que en causa análoga que cita la misma S. se pronunció en sentido adverso a la procedencia de la reparación.

Expone que, en modo alguno puede considerarse que la conducta de quien se encontraba a cargo del directorio como la Resolución Nº 6/96, denotan culpa del actuar del Estado. Que de la sola lectura de la denuncia efectuada y su ampliación surge que el agente denunciante apenas si menciona al actor, que se expresa en el sentido de que habría existido una “supuesta” estafa o defraudación; que en la denuncia “nunca imputa la comisión de delito alguno ni al actor … en consonancia con lo actuado por la administración, los individualiza como responsables administrativos de las faltas relatadas…” (sic), agrega que “… esta responsabilidad administrativa se encuentra confirmada por el Juez competente, conforme surge de la prueba agregada al Expte. Principal…”.

Entiende que ello demuestra que la denuncia resulta procedente luego de una investigación seria, con todos los recaudos que aseguren el derecho de defensa de los responsables administrativos, y ante un fedatario; y que demuestra también, agrega, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el acto de denuncia fue efectuado con todas las precauciones al no imputar a sujeto alguno sino aportando...

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