Sentencia nº 5638 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 51, Fº1440/1441, Nº 519 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.M.J., S.R.G., H.E.T., J.M. delC., y la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, doctora M.R.C. de A., por habilitación, y bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 5.638/07 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-171003/07 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo por mora: P.N.V. c/ Estado Provincial”,

El Dr. Jenefes dijo:

A fs. 21 el doctor M.A.I., a mérito de la participación que le fuera conferida en la presente causa, deduce recusación con expresión de causa respecto de la la señora Vocal Dra. M.S.B., quien mediante proveído de fs. 25 no acepta la misma, por extemporánea y por inexistencia de la causal esgrimida.

En su escrito el letrado mencionado solicita el apartamiento de la señora V. en tanto en ejercicio de sus funciones como Fiscal de Estado –dice- “...ha sido –cuando menos- co autora de la política de gobierno, cuyo diseño pretende defenderse en el recurso que ahora contesto...”.

Consentida la integración del Tribunal a los fines previstos por el artículo 37 del Código Procesal Civil (fs. 32), corresponde, sin más, emitir sentencia, adelantando opinión en el sentido contrario a la recusación con causa formulada.

De modo liminar, cabe destacar que debe ejercerse el derecho a recusar en el primer escrito o en la primera actuación, pero siempre antes de consentir la “primera providencia”.

Cualquiera sea el alcance que se le dé al retiro del expediente, lo cierto es que en oportunidad de hacerlo y mucho más cuando se presentó la contestación del recurso, la “primera providencia” fue por la que se corrió traslado a la parte. Habiendo dejado transcurrir los primeros cinco días a partir del siguiente de dicho traslado (fs. 17), cesó la oportunidad de recusar al juez de la causa que se encontraba interviniendo.

En definitiva, la oportunidad para recusar precluyó al quedar firme y consentida, la providencia para correr el traslado del recurso. Por ello la recusación planteada por el Dr. Imperiale resulta extemporánea.

No obstante ello, que bastaría per se para desestimar sin más trámite el planteo formulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Civil, debo en esta oportunidad reiterar que este...

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