Sentencia nº 172056 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B- 172.056/07, caratulado: “Formación de P.C. s/pM., A.P.”, del que

RESULTA:

Que el Sr. S. designado en autos, ha presentado en autos el informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q., por lo que de acuerdo al estado de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36 de la citada ley, corresponde examinar en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados ante la sindicatura, cuyo informe individual sobre cada uno de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas al efectuar el correspondiente análisis uno por uno.

Que el proceso de verificación de créditos ”es un proceso contencioso de carácter causal típico y necesario que tiene como finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia derecho a participar en las votaciones, deliberación de las propuestas y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación” (cfr. S.ZEINBSUN – La Ley 149-812)

Que el informe individual constituye un valioso elemento para la resolución judicial, y si bien todavía hoy la legitimidad del crédito o la preferencia depende del criterio judicial aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere decir que pueda obrarse discrecionalmente, ya que está vinculado al título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra T.I. pág. 710).

Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho crédito, sujeto por ende a eventual revisión.

Reitero entonces que conforme doctrina caracterizada la sentencia de verificación de crédito, importa un pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.

Pero obviamente, que las facultades de información del síndico, tal como están reguladas en el art. 33 de la L.C.Q., conforman lo que la doctrina ha dado en llamar un “poder-deber”. Porque en realidad las facultades del artículo citado son verdaderas obligaciones. La compulsa debe abarcar todo tipo de documentación, aunque haya coincidencia entre el pedido de verificación y la denuncia del pasivo por el deudor, pero la labor instructoria o inquisitoria, -como también se la ha dado en llamar-, debe acentuarse, si las circunstancias así lo requieren, llevando a cabo toda investigación que sea necesaria para fundamentar adecuadamente su opinión. Debe realizar una verdadera “auditoria contable” si se quiere, dejando asentado en su informe todas las gestiones realizadas, las probanzas allegadas por el acreedor, los informes que solicitó, e incluso peticionar al juez arbitre los medios en caso de infracción por parte de alguno de ellos.

Es tanta la envergadura que tiene el informe individual, que la doctrina ha expresado que es el “gran momento” del síndico, queriendo expresar con ello, el rol clave que desempeña y que se concreta justamente en la etapa de verificación.

Y no puede ser de otro modo, ya que los jueces al momento del dictado de la sentencia verificatoria con los únicos elementos que contamos para valorar, son los que haya acompañado el acreedor como las medidas instructorias diligenciadas por el síndico, toda vez que las cargas de las partes en los procesos dispositivos, en especial en materia probatoria, propias del actor y demandado, se trasmutan, como expresa M., O.J., en su obra “Verificación de créditos”, D., Buenos Aires pág. 206, “en deberes instructorios de la sindicatura”

En conclusión, la actividad del síndico no puede limitarse al desconocimiento de la causa del crédito y con ello proponer el rechazo de la insinuación, pues le incumbe estudiar no sólo los libros de la concursada, sino también los de los acreedores en lo pertinente y si los elementos aportados por el acreedor son considerados insuficientes, él es, quien debe realizar la investigación pertinente para completar los elementos arrimados.

Por último, no se puede olvidar el rol importantísimo que le cabe a todos los acreedores, tanto en el proceso concursal como en el falencial.

Restringiendo mi análisis solo a la primera hipótesis, ya que estamos frente a un concurso, -específicamente el art. 34 de la L.C.Q.-, no sólo le confiere al deudor sino también a los acreedores, la facultad de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones u observaciones que le merezcan todas o cualquiera de las solicitudes, con anterioridad al dictamen del síndico, es decir cuando todavía el síndico está a tiempo para investigar al respecto y recién informar.

Sobre el particular Iglesias, J.A., “Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, D. 1.995, pág. 117, no dice: “el esquema sin dudas contribuirá también a que el informe individual de la sindicatura se halle provisto de una mayor fundamentación, como consecuencia de la consideración que necesariamente deberá formular de las observaciones e impugnaciones que cada crédito recibiera”.

Como corolario de esto, no sólo los acreedores tienen por ley, la posibilidad o facultad de observar o impugnar a otro acreedor concurrente, sino también el propio deudor, y si no lo hacen están dejando escapar la gran oportunidad tanto de que la masa pasiva no se engrose con créditos que, no siendo legítimos, son susceptibles de menguar el porcentaje propio de la cuota concordataria y respecto del concursado a fin de que su compromiso patrimonial sea real.

Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 de la Ley 24.522 y sus modificatorias, corresponde que me avoque al análisis de cada legajo para emitir la sentencia verificatoria correspondiente, y

CONSIDERANDO:

En primer lugar corresponde decir que el LEGAJO Nº 1, correspondiente al BANCO HIPOTECARIO S.A., al no haberse presentado el acreedor no corresponde su tratamiento, pese haber sido denunciado por la concursada, y notificado por la Sindicatura, cuya copia obra recibida el día 22-6-07. Es que el acreedor no está obligado a demandar la verificación de su crédito y en su caso su privilegio, si se sustrae de cumplir con la carga verificatoria no tiene posibilidad de intervenir en el proceso concursal y gozar de sus beneficios. Es una facultad que puede usar o no, pero de no hacerlo, el ejercicio de su acción individual la recupera una vez concluido el concurso.

Del LEGAJO Nº 2 correspondiente al crédito insinuado por el BANCO PATAGONIA S.A., surge que se presenta el citado acreedor por intermedio de su apoderado el Dr. F.M., solicitando la verificación de un crédito por la suma de tres mil setecientos cuarenta y siete pesos con cinco centavos ($ 3.745,05) suma ésta integrada por los siguientes conceptos: a) capital: $ 3.696,05 y b) arancel: $ 50.

Refiere que el importe reclamado proviene de un préstamo comercial otorgado a la hoy concursada el 10 de febrero de 2.006, y por el que se suscribió un pagaré a la vista por el monto solicitado, esto es de treinta mil pesos ($ 30.000).

Agrega más adelante que los fondos del préstamo fueron acreditados en la cuenta corriente abierta a nombre de la hoy concursada, habiéndose convenido el pago del mutuo en 18 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a un interés compensatorio anual vencida del 16%, más el 50% de ellos como punitorios.

Manifiesta finalmente que habiendo abonado las primeras 16 cuotas, quedan sólo dos (2) cuotas restantes de pago, pero que como las mismas tienen vencimiento con fecha posterior a la presentación en concurso, es que no solicita intereses.

Respecto del carácter del crédito expresa que el mismo es quirografario, acompañando como títulos justificativos de su acreencia, fotocopias de la solicitud de préstamo comercial, con las condiciones generales, anexo de solicitud, pagaré, extracto de la cuenta corriente donde se observa la acreditación del préstamo aludido precedentemente, y copia del Poder General para Juicios.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada ni los acreedores, formulan observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q.. y ello, dado que compete al síndico comprobar la veracidad de la petición, haciendo uso de las atribuciones instructorias que le confiere la ley, y señalando ésta que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., con la documentación presentada por el propio insinuante, a criterio de la suscripta entonces, se descarta la posibilidad de un concilium fraudis”, por lo que corresponde verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de tres mil setecientos cuarenta y siete pesos con cinco centavos ($ 3.745,05) suma ésta integrada por los siguientes conceptos: a) capital: $ 3.696,05 y b) arancel: $ 50.

Del LEGAJO Nº 3, correspondiente al crédito insinuado por el Sr. MARIO JIRA, surge que se presenta el citado acreedor por sus propios derechos, solicitando la verificación de un crédito, con el carácter de quirografario por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) , originados en un contrato de mutuo y su posterior reconocimiento de deuda, realizado por escritura pública.

Acompaña como títulos justificativos de su acreencia, fotocopia de escritura pública número 353, titulada Acta de Reconocimiento de deuda, otorgado por A.P.M. a favor de M.E.J., por la suma de $ 15.000 de fecha 10-12-2.002 y fotocopia de Carta...

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