Sentencia nº 9069 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los doce días del mes de Marzo de dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.Nº9069/06, "CONCURSO PREVENTIVO: T.V. MUSIC HOUSE JUJUY S.R.L.", (Expte.NºB-97669/03, Juzgado Civil y Comercial Nº1, Secretaría Nº2), del cual dijeron:--------------- En un concurso en el que se ha homologado el concordato arribado entre T.V. Music House Jujuy S.R.L. y los acreedores, se regulan los honorarios de los letrados y el Síndico intervinientes en el mismo, en las sumas de $ 32.400.- para el Dr. C.J.M. $ 39,600.- para el Dr. C.A.L.; $ 32.400.- para el Dr. O.G.; Dr. R.P. en $ 39.600.-; C.P.N. C.B. en $ 43.200.- y C.P.N. C.A.D. en $ 172.800.-. Se levanta en apelación el Dr. C.J.M. por sus propios derechos y en su carácter de socio gerente apoderado de la Concursada T.V. Music House Jujuy S.R.L. Expresa como agravio que la regulación de honorarios excede el tope legal previsto por la ley 22542. Señala que el art. 266 de dicha ley establece un tope cual es que las regulaciones no pueden exceder del 4% del pasivo verificado. En el presente caso dicho pasivo asciende a la suma de $ 5.633.595,45.-. El a quo se ha apartado notoriamente de la normativa legal ya que se menciona como tope el pasivo insinuado de $ 52.443.505,40.-, lo que resulta contradictorio con sus fundamentos ya que en ellos se refiere al pasivo verificado. Aplicando lo que dice la ley a la totalidad de los honorarios del concurso no pueden exceder la suma de $ 225.343,80.- que es el equivalente al 4% del pasivo verificado. Por lo tanto agravia su parte que existen $ 134.656.- que exceden lo dispuesto por la ley 22542 en su art.266. Ello agrava la situación de la concursada patrimonialmente, quien deber abonar los honorarios dentro de los 90 días, conforme lo establecido por el art. 54 de la ley citada. Sostiene que si bien el art. 271 de la ley 24522 autoriza a regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley, este pronunciamiento debe contener fundamentos explícitos de las relaciones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad. Sin embargo la sentencia no menciona que al regular honorarios se haya meritado la circunstancia señalada por la ley, ya que no existe desproporción alguna, ni que se hayan incluido incidencias, lo cual no corresponde, como así tampoco en el caso de las revisiones, verificaciones tardías y prontos pagos, puesto que al resolverse cada una de ellas, recién allí se aplican las costas según su resultado. Hace reserva del caso federal y recurso extraordinario. Solicita en consecuencia se disponga una nueva regulación que contemple el tope legal del 4% del pasivo verificado.--------------------------------------- Corrido traslado del recurso comparecen los Dres. R.L.P. y O.A.G. por sus propios derechos. Adhieren a la apelación manifestando que solamente lo hacen en la parte de los agravios que formulan. Los aspectos que versan sobre otras cuestiones se abstienen de controvertirlas por razones éticas, en tanto genera intereses contrapuestos con su mandante. Expresando los agravios sobre la adhesión parcial a la apelación, expresan que el decisorio atacado omitió clasificar los trabajos realizados por los suscriptos, limitándose a afirmar genéricamente que con respecto a los abogados intervinientes, corresponde dividir el porcentaje regulatorio en un 50% para los Dres. M. y L. y el otro 50% para los Dres. G. y P., fijándose del total, 60% para la Sindicatura y 40% para todos los letrados representantes de la Concursada. Añaden que el pronunciamiento regulatorio omite la ponderación de la

extensión y eficacia de los trabajos profesionales de los letrados adherentes a la apelación. Indican que los agravios que se formulan apuntan a la determinación de las etapas cumplidas por cada uno de los intervinientes a los fines de una correcta regulación en función del trabajo efectivamente realizado por cada uno de ellos. Clasificando en etapas el juicio de concurso, sostienen que los Dres. J.M. y L. intervinieron en la primera etapa del juicio y en un tercio de la segunda; mientras que los apelantes adhesivos intervinieron en las dos terceras partes de la segunda etapa y en el 100% de la tercera etapa. A continuación traducen numéricamente estos porcentuales en base a la regulación global de los cuatro letrados. Piden finalmente se deje sin efecto el resolutorio atacado únicamente en lo concerniente a las regulaciones cuestionadas, disponiéndose nuevas regulaciones con ajuste a las pautas señaladas.----------------- Contesta el traslado de la apelación interpuesta por el Dr. C.J.M., el Síndico C.P.N. C.A.D.. Expresa que el a quo, no obstante contar con suficientes elementos de juicio para fundar su apartamiento de los topes fijados por la ley de Conc. y Quiebras (máximo 4% del verificado) ha dictado resolución sin contener fundamento explícito de las razones que justifiquen esa decisión. Por ello, en caso de que se dispusiera declarar la nulidad de las regulaciones, se debe disponer que el Juez del Concurso proceda a efectuar una nueva regulación, y si mantiene el criterio de apartarse de los mínimos legales, funde su resolución. Expresa que si se sigue el criterio de la concursada, de que se tome el pasivo verificado, también se cometería una injusticia, porque esa base regulatoria no representa la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional efectuada por el suscripto, por lo que la regulación basada exclusivamente en el 4% del pasivo verificado también implicaría una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. Pide por ello se regulen los honorarios conforme a derecho y fundamentar la resolución, dadas las condiciones para apartarse de los mínimos legales.-------------------------- Contesta también la apelación interpuesta por el Dr. C.J.M., el Dr. N. de D., como representante legal del Dr. C.L.. Señala que el pasivo verificado prima facie no supera la suma de $ 5.633.594, pero este pasivo es contingente y no definitivo, puesto que existen créditos insinuados que no tienen a la fecha, sentencia definitiva y que evidentemente constituyen pasivo a ser determinado. Dice que los abogados del concursado no cobran del concurso los honorarios regulados en las causas fuera del mismo, salvo que sean vencedores, por considerarse que son actividades generales que se tuvieron en cuenta en la regulación de honorarios por su participación dentro del concurso. Por ello, en caso de no prosperar las defensas, se computa éstas como pasivo, lo que aumenta la base de determinación de honorarios en el concurso. Expresa que la recurrente no se opone a las regulaciones de los abogados D.. O.G. y R.P. lo cual implica aceptación de la situación idéntica a la que corresponde a su apoderado. A continuación solicita que se considere la regulación que hace al derecho de su representado, en...

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