Sentencia nº 9897 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de marzo de 2.008, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9897/07 “Acción posesoria – Interdicto de recobrar: Churquina, E. c/ Ríos, D.S.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 299/300 por el Dr. E.M.M. en contra de la resolución de fecha 13 de agosto de 2.007 que rola a fs. 290/292 de autos.

Se agravia el apelante porque el juez hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el demandado. Sostiene que se ha confundido la acción de recobrar con la acción de despojo. Manifiesta que se ha probado que el demandado ha usurpado parte del terreno adquirido por su parte y que la acción deducida no es la de despojo, que es la que requiere ser intentada en el término de un año. Expresa que la acción posesoria o interdicto de recobrar la posesión se otorga sin límite de tiempo.

Finalmente se agravia porque se difirió la regulación de honorarios existiendo elementos en autos para efectuarla. Hace reserva de formular caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 305 el Dr. J.R.C., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que los argumentos expresados por el apelante carecen de sustento jurídico y que la acción se encuentra prescripta. Manifiesta que se difirió la regulación de honorarios porque no hay base para hacerlo.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

El memorial de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso. El recurso de apelación trasunta la mera disconformidad con lo resuelto, puesto que no rebate los fundamentos expuestos en la sentencia.

Sin perjuicio de ello diremos, citando a G.B. que ”Las acciones posesorias prescriben al año contado desde la turbación o desposesión ( arts. 2493 y 4038): Ese plazo es desde luego aplicable a los interdictos que son también acciones posesorias en sentido lato” (Cfr. G.B., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, T.I., 3ª Edición actualizada, Ed. P., Bs.As., pag. 182).

El art. 4038 del C.Civil estipula “Se prescribe por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro”. Es decir que la...

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