Sentencia nº 9925 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.Nº9925/07 caratulado "EJECUTIVO, PREPARA VIA POR COBRO DE ALQUILERES: MAIZARES, FRANCISCO c/ TRANSPORTE SAN JOSE S.A.; COLETTI, J.M. y DANIEL ALFONSO SAENZ" (Expte.B-167443/07, J.. C.. y Com. Nº4, S.. Nº 7) del cual dijeron:----------------------------------- Dictada en autos la sentencia de fecha 27 de agosto de 2007 (fs. 77/80), que rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado D.A.S., desestima por improcedentes las manifestaciones efectuadas por la Dra. L.P. en representación de Transporte San José S.A. y manda llevar adelante la ejecución seguida en autos por la suma de $ 8639,75.-, con más intereses moratorios y punitorios, calculados conforme a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y su aclaratoria de fecha 10 de septiembre de 2007 (fs.93), se levantan en apelación a fs.103/109 la Dra. L.P. en representación de Transporte San José S.A., y a fs.118/120 el Dr. H.D.M.Q. en representación del Sr. D.A.S..---------------------------------------------------------- La Dra. L.P. se agravia de la tasa activa establecida en el fallo para calcular los intereses porque sostiene, en síntesis, que la obligación de autos es de naturaleza civil y por lo tanto corresponde que los intereses se liquiden aplicando la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, conforme a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 37, Nº 538.------------------------------------------------------------ El Dr. D.Q. se agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por su parte porque considera que, ante la ausencia del doble ejemplar establecido en el art. 1021 del Código Civil, el título es nulo por carecer de uno de sus requisitos extrínsecos. Asimismo, se agravia de que se haya tenido por preparada la vía ejecutiva no obstante haberse informado en autos que su mandante se encontraba fuera del país, y por tanto imposibilitado de concurrir a la citación prevista en el art. 473, inc.2, del C.P.C.. También se agravia porque se reclama a su parte el pago de la deuda sin haberlo intimado previamente, tornando su responsabilidad como fiador más gravosa que la del locatario. Por último, se agravia de la sentencia por considerar que viola los principios de eventualidad y congruencia, sosteniendo que el a quo ha modificado los términos de la litis al establecer intereses punitorios sin que los mismos estuvieran pactados en el contrato. En relación a estos agravios agrega mayores consideraciones, a las que nos remitimos en honor a la brevedad.------------------------------------------------------- Sustanciados los recursos, a fs.127/128...

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