Sentencia nº 5300 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 655/661 Nº 244). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 5300/2007, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 9194/06 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de tercería de dominio y posesión en Expte. nº B-77083/01: D.O.A. c/ R.J.K. y H.A.Z.”.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el veintidós de marzo de dos mil siete, que dispuso rechazar el recurso de apelación impetrado por H.A.Z., deduce en su representación recurso de inconstitucionalidad a fs. 10/20 la Dra. M.A.L..

La decisión de Primera Instancia, dispuso hacer lugar a la tercería de posesión interpuesta por D.O.A., comprador del automotor embargado por el recurrente, impuso costas por su orden y produjo regulación de honorarios.

Entiende la Cámara que “la tercería de posesión prevista en nuestro Código Procesal Civil local, demuestra que el legislador precisamente ha buscado proteger al poseedor, con prescindencia del derecho de dominio.”

T. de un automotor, ha de estarse a lo ya resuelto en otras oportunidades, con cita del expediente Nº 8693/05.

Conforme a lo reseñado en el expediente Nº 8451/05 “La posesión de un automotor debe ser debidamente demostrada y ponderada con criterio restrictivo, atento el carácter registral del dominio y la posesión.” (acoto que esta sentencia fue posteriormente revocada por el Superior Tribunal de Justicia).

La tercería “supone acreditar una prioridad excluyente frente al resto de los acreedores del titular registral, para permitir al adquirente, separar el bien de la prenda común.”

D., además, los que entiende requisitos para su procedencia: a) título de venta con fecha cierta o que exista certidumbre fáctica de la adquisición anterior al embargo; b) adquisición del titular registral o de quien se encuentra en condiciones de subrogarse en su posición y c) que el tercerista sea de buena fe.

En base a ello, considera cumplidos los recaudos en tanto se comprobó la adquisición del vehículo por A. con anterioridad a la traba del embargo (fs.14 Expte. B-77083/01), el mismo fue adquirido del titular registral y, finalmente, el secuestro se hizo efectivo en su domicilio.

Refiere a lo resuelto por este Superior Tribunal en sentencia registrada al L.A. Nº 39, Fº 1223/1226, Nº 471, que hizo suyos los argumentos del dictamen fiscal que entendió que la normativa del decreto ley 6582/58 admite la posibilidad de que se transmita la posesión de un automotor aún sin mediar la correspondiente inscripción registral.

Respecto del condominio invocado por el apelante sostiene que el artículo 2684 del Código Civil expresa que todo condómino puede gozar de la cosa común conforme a su destino con tal que no la deteriore en su interés particular.

El incidentista no invocó posesión compartida ni acompañó boleto de compraventa del que surja que los compradores eran más. La circunstancia del condominio surge del formulario 08 aún no inscripto con lo que no se ha consolidado derecho real alguno sobre el automotor.

Por consiguiente, resulta acertada la sentencia.

Respecto de las costas, entiende que el vencimiento parcial y mutuo justifica su imposición por el orden causado y con relación a la pretensión de regulación de honorarios por la tercería de dominio, sostiene que, habiéndose deducido junto a la de posesión, en un solo proceso, la apreciación de la labor profesional se produce conforme ha sido generada con lo que “no aparece arbitraria la sentencia que reguló por la labor profesional desplegada en la suma de $ 1380 para la vencedora pues está dentro de los parámetros establecidos por los arts. 6 y 26 de la ley 1687 y se encuentra debidamente fundada.”

Para mayor claridad en la fijación de los hechos, entiendo menester reseñar lo siguiente.

A fs. 13 del Expte. B-77083/01 “C. de aseguramiento de bienes” obra el boleto de compraventa celebrado entre R.J.K. y D.O.A. sobre el automotor objeto del pleito. Conforme constancias de fs. 13 vta. y 14, las firmas fueron autenticadas por escribano público el 17 de marzo de 2000 y el contrato fue suscrito en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

A fs. 10 y vta. de ese mismo expediente, consta el embargo trabado por el acreedor el 15 de agosto de 2001, en el que sólo se hace saber al mismo que la medida cautelar se ha hecho efectiva.

El 20 de agosto de 2003 solicita el ahora tercerista el levantamiento del embargo, acompañando en la oportunidad el boleto referido, un informe de dominio del 29 de julio de 2003 en el que consta la denuncia de venta producida y que el vehículo registra prohibición para circular y el formulario “08” del Registro de la Propiedad Automotor con firmas certificadas por escribano público en la fecha de otorgamiento del boleto (fs.18) y nueva fecha de certificación de firmas producida por el Encargado del Registro de la Propiedad Automotor de Tartagal, Salta, del 15 de abril de 2003. La legalización de firma del escribano anteriormente interviniente se produce también en 2003.

Mediante resolución de fs. 45 (13 de noviembre de 2003) se rechaza el pedido de levantamiento de embargo sin tercería, decisorio confirmado por la Cámara de Apelaciones el 1 de setiembre de 2004 (fs. 87/88).

El secuestro del automotor se produjo el 6 de octubre de 2004 (fs. 38 del Expte. B-77801/01).

El 22 de octubre de 2004, se deduce incidente de tercería de dominio y posesión en el Expte. B-124932/04, posteriormente registrado en la Cámara de Apelaciones bajo el Nº 9194/06.

El 18 de agosto de 2006, la Dra. M.A.L. solicita, nuevamente en la medida cautelar de aseguramiento, la reinscripción del embargo (fs. 96). Librado el oficio respectivo, el registro informa que la medida caducó (fs. 112). En razón de ello, se libra nuevo oficio, esta vez, para la traba de un nuevo embargo. A fs. 119 vta. se informa que este último se hizo efectivo el 18 de diciembre de 2006.

En el recurso extraordinario que ahora nos ocupa, la Dra. L., en representación del acreedor embargante, relata los antecedentes de la causa reseñando que el Sr. D.O.A. dedujo, en contra de su representado y de R.J.K. (vendedor) tercería de dominio y posesión a fin de obtener el levantamiento de la cautelar de embargo y restitución al actor del vehículo Ford, modelo Ranger XLT C/C 4x4, tipo pick up, modelo 1999, dominio DAZ 791.

En el capítulo siguiente expone que oportunamente promovió demanda en contra del Sr. K. trabando embargo sobre el vehículo individualizado anteriormente.

En el informe del Registro de fs. 10 (embargo del 15 de agosto de 2001) nada se dice sobre la denuncia, sólo el inicio del trámite de venta, pero no que se haya inscripto la denuncia de venta.

El boleto de compraventa no es suficiente para acreditar el dominio del vehículo y mucho menos con relación a terceros conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley 6582/58. Destaca que el comprador no figura como titular del automotor en el Registro de la Propiedad respectivo.

Señala, además, que en el contrato figura un condominio entre el Sr. A. y la Sra. D.M.S., con lo que no posee el cien por ciento sino el cincuenta por ciento del dominio del automotor.

El boleto de compraventa surte solamente efectos entre partes y la omisión del Sr. A. de registrar no puede en modo alguno afectar el derecho del embargante, que debe ser respetado puesto que no se ha modificado el dominio del automotor ya que, pese a la supuesta venta, el mismo continúa perteneciendo al Sr. K..

Destaca que no puede hablarse de posesión alguna de parte indivisa. Conforme a ello, entiende que el mismo no detenta tampoco la posesión del rodado. Cita en apoyo de su tesis los artículos 2400; 2402; 2.410 y 2411 del Código Civil.

Como agravio, enuncia en primer término la violación del régimen del Decreto Ley 6582/58.

Con cita de doctrina, señala que los automotores son susceptibles de posesión pero ello no los equipara al régimen de las restantes cosas muebles, entendiendo que, a efectos de tener por operada la tradición, debe haberse producido la comunicación prevista en el artículo 27...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR