Sentencia nº 107724 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 16días del mes de Mayo del año dos mil ocho, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., G.F.C.L. y N.B.I., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-107.724/03, caratulado: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: V.B., A.P.B. y EVANGELISTA BURGOS C/ CLOTILDE BURGOS, F.B., F.D.S.B., A.A. y FISCALÍA DE ESTADO ”, en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.40/41 se presenta la Dra. MARINA PAREDES MARTINEZ en representación de los Sres. V.B., A.P.B. y EVANGELISTA BURGOS, promoviendo juicio ordinario por repetición de pago de impuesto inmobiliario por un valor histórico de $ 2.840,85 (fs.177) con más sus intereses calculados desde las fechas de pago de cada período, con costas, en contra de los Sres. C.B., F.B., F.D.S.B., A.A. y ESTADO PROVINCIAL.

Expresa que sus mandantes son condóminos de los demandados en la finca La Quiaca- La Ciénaga sobre el lote rural Nº 613, Padrón Nº 809, M. Nº 3392, Sección 7, Circunscripción 1 del Departamento Yavi, que se encuentra inscripto en el libro 1-53-60; II-76-165, reinscripto al libro 1-43-44; 44/45; 3-51-45; 5-339-291.

Que a cada uno de sus mandantes juntamente con los demandados les corresponde 1/9 parte indivisa del inmueble con excepción del Sr. A.A. que resulta titular de las 3/9 parte.

Que siendo un condominio, la Dirección General de Rentas de la Provincia registra como titular en las boletas de impuesto inmobiliaro al Sr. M.B. y OTROS, aclarando que el Sr. M.B. es el padre de sus mandantes- hoy fallecido- de quien recibieron dicha finca en herencia. Que en vida, éste era quien se encargaba de pagar los impuestos, aunque a veces lo hacía el Sr. TOMAS BURGOS, padre de las demandadas CLOTILDE, FELISA y F.D.S..

Que sus mandantes y antes su padre, abonaron tales impuestos, tan es así que cuando no lo hacían, la D.G.R. siempre intimaba su pago en el domicilio que registraba su padre, actual domicilio del Sr. V.B., y continuaban abonando siempre tales impuestos.

Que si bien en el Expte. Nº B-14.078/97, caratulado “ División de Condominio: TEODOSIO PUCA c/ CARLOS AUCAPIÑA y OTROS” las partes ya acordaron la división, de hecho ésta no puede registrarse por estar pendiente el plano de esa división, y mientras tanto sus representados abonaban el impuesto por la totalidad del inmueble hasta el momento anterior al sobreseimiento del juicio S. de M.B. y EDUVIGES FARFÁN, ya que a ese efecto los autos fueron girados a la D.G.R..

Que habiendo transcurrido un lapso mas que considerable de tiempo y conversaciones e intimaciones extrajudiciales sin que se devuelva lo abonado, es que ahora sus representados inician la repetición de lo pagado en todos estos años.

Agrega que en el convenio de división de condominio, se ha pactado expresamente que las partes debían rendir cuentas de la administración que se hizo de esa finca, y acreditar el pago del impuesto inmobiliario que pudiera haberse realizado, incluso que se fijó un plazo para tal objeto que no fue cumplido, por lo que ocurre en procura de la satisfacción de los legítimos derechos de sus mandantes con ofrecimiento de pruebas y cita del derecho.

A fs. 43vta. se la tiene por presentada, corriéndose traslado a los demandados a fs.52.

No habiendo contestado la demanda las Sras. C.B., F.B. y F.S.D.B., se tiene por contestada la misma en los términos del art. 298 del C.P.C. (fs.76vta.).

Contestada por el Estado Provincial a fs. 66/75 - por la herencia vacante del Sr. A.A. - representado por la Dra. M.M.H. con el patrocinio letrado del Dr. R.C. se los tiene por presentados a fs.76vta.

El Estado Provincial manifiesta que se opone al progreso de la acción en razón de su improcedencia, pues se ha interpuesto la misma sin habilitar la instancia judicial conforme los manda la ley provincial Nº 5238, oponiendo como defensa la prescripción, así como la falta de legitimación pasiva del Estado Provincial, contestando en subsidio al demanda.

Sostiene que los actores han omitido realizar la reclamación administrativa previa que constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda conforme al imperativo procesal de la ley provincial Nº 5238.

Que esta exigencia opera no solo como control administrativo del obrar estatal, sino que implica además la posibilidad de evitar una contienda judicial, de la cual podría haberse prescindido mediante un eventual avenimiento en sede administrativa.

Que dicha posibilidad le ha sido vedada sin razón ni fundamento alguno a la Administración Pública Provincial, impidiéndole analizar y rever la conducta u omisión que se le imputa.

Agrega que la ley Nº 5238, en su art. 4, ap. IV, establece la exigencia del reclamo administrativo previo, sin que los jueces puedan dar curso a las demandas judiciales interpuestas sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos y plazos establecidos en la citada ley, por lo que a su criterio, la omisión de los actores, obsta a la prosecución judicial de la causa, pidiendo que así se declare, dictando pronunciamiento previo a todo otro trámite, que tenga por no habilitada la instancia judicial.

A continuación opone defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva del Estado Provincial para ser demandado. Con relación a la prescripción de la acción, expresa que su cómputo comenzaría desde que el crédito existió (año 1999), como así también la prescripción de los períodos que se reclaman, teniendo en cuenta que según las fechas de que datan las boletas y pagos, habría operado la prescripción liberatoria sobre el crédito que se pretende cobrar.

Que su representado además, no se encuentra legitimado pasivamente, ya que no está situado en calidad de heredero ni es técnicamente un sucesor según lo dispuesto por el art. 3588 del Cód.Civil.

Que su mandante simplemente está llamado a recibir en su dominio privado los bienes relictos o el producto de su venta a través del proceso de herencia vacante, siendo su posesión material, no hereditaria.

Que la declaración de vacancia se produjo en agosto de 1999 y no fue sino hasta febrero del año 2000 en que se presentó el Procurador General de la Provincia a recibirse del cargo.

Que jamás se ha dado participación a la sucesión del Sr. ANGEL APAZA con motivo del convenio de división de condominio aportado como prueba por la actora, el cual es inoponible a la sucesión, no pudiendo, a su criterio, invocarse dicho acto a efectos de reclamar algún rubro a su parte.

Agrega además, que jamás ha existido en contra de la sucesión aludida, una intimación fehaciente, a efectos de reclamar el pago de los supuestos gravámenes que se reclaman, por lo que no ha sido constituido en mora y en consecuencia solicita se haga lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva incoada, debiendo rechazarse la demanda.

En subsidio contesta demanda comenzando con negativas generales y particulares, reiterando la improcedencia del reclamo, ya que nunca se confirió a la sucesión de ANGEL APAZA participación alguna en el supuesto convenio de división de condominio agregado a fs.37 de autos, sumado a lo cual, dice, jamás se notificó a la misma de reclamo alguno en torno a los gastos que se dicen realizados, los que le son inoponibles, ya que la inactividad de los actores hasta el traslado de la demanda, importó a su criterio conformidad con la situación existente.

Agrega que los únicos que usan y gozan del inmueble son los condóminos, y que su parte no ha tenido acceso al terreno; es por ello que, de haber sido pagado algún impuesto, la obligación exclusiva del pago recaería sobre los condóminos que han usado la cosa con exclusividad, con ofrecimiento de prueba.

A fs. 76 vta. se corre traslado a la actora quien contesta a fs.81/82.

A fs.83 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, con resultado negativo (fs.101), quedando constituido el Tribunal a fs.116vta.

A fs.118 se presenta el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial como curador de los bienes relictos de la herencia vacante del Sr. A.A. y N.R..

A fs. 119 se lo tiene por presentado franqueándosele el expediente y procediéndose luego ( fs.120) a la apertura de la causa a prueba, la que se produce.

A fs.142 la Dra. M.O.P.M. comunica revocación del mandato otorgado por los actores, lo que se tiene presente a fs.143, presentándose en su reemplazo el Dr. G.M.H. (h)(fs.157) a quien se tiene por presentado a fs. 158.

A fs.188 la Dra. M.O.P.M. reasume la representación de los actores, acordándosele participación a fs.188vta. y 189vta., fijándose audiencia de vista de la causa a fs.189vta.punto 2), la que producida a fs.202,deja los autos en estado de resolver.

  1. En primer lugar podemos decir que las codemandadas Sras. C.B., F.B. y FRANCISCA DE S.B. no han contestado la demanda (arts.919 del C. Civil y 300 inc.1 del C.P.C.) tema sobre el cual tenemos doctrina sentada en el sentido que esta situación autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos invocados en la demanda(Expte. Nº A-97388/95, caratulado: ”Ordinario por Cobro de Pesos: C. delR.G. c/ V.A., A.J.G., F.P., F.R. y J.C.B., entre otros conf. doctrina del S.T.J. en los autos ”F.M.S.A. c/AtahualpaS.A.” del 7/4/95; ”Lisondo c/ Municipalidad de Libertador General San Martín” del 23/12/96; ”Ocampo c/ Nor Casas” del 22/5/97; ”Chauque c/Supermercado El Sol S.A.” del 15/10/97).

    En igual sentido el S.T.J. tiene dicho que ”Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos, al no encontrarse controvertidos” (L.A.Nº 42, Fº762/764, Nº 272; L.A.Nº38, Fº544/547, Nº 224)posición que se reitera...

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