Sentencia nº 5639 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Diciembre de 2008

Número de sentencia5639
Fecha18 Diciembre 2008
Número de expediente--5639-2007

(Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 1897/1899, Nº 687).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5639/07, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. nº 9635/07 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Desalojo: LIQUIN, E.; V.P. c/G., O.H.”.

La Dra. B. dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/71 de autos, por extemporáneo.

Para decidir así consideró, en sustancia, que la sentencia de fecha 19 de marzo del 2007 –que ordena el desalojo- fue notificada mediante cédula depositada en el casillero de notificaciones de la apoderada del demandado en fecha 22 de marzo del 2007 (fs. 57) por lo que se notificó el viernes 23 de marzo del 2007. Conforme el art. 226 del C.P.C. tenía cinco días para interponer el recurso –plazo perentorio e improrrogable- por lo que, presentado el recurso de apelación en fecha 27/4/2007 (fs. 71 vta.) por el nuevo apoderado del accionado, está fuera de término.

Agrega que las sentencias definitivas deben notificarse por cédula en el domicilio constituido por las partes, no en el real (arts. 155 inc. 6º y 156 del C.P.C.). Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 137 establece que las notificaciones ordenadas para abogados, procuradores, litigantes que hayan constituido domicilio legal en el estudio profesional de su patrocinante, se cumplirán utilizando para ello un casillero de notificaciones, principio que se corrobora con las Acordadas Nº 31/84 inc. 7; 12/96 art. 1 inc. b) y 16/90, reglamentarias del sistema de casillero.

Finalmente dijo que más allá que el aquo haya dispuesto la notificación al domicilio real (fs. 59 y 61 de autos), la que produjo efectos a los fines del cómputo del transcurso del plazo para recurrir es la que se hizo a su letrada apoderada en el casillero de notificaciones (fs. 100/101 del expediente principal).

  1. arbitrariedad a esa sentencia, el Dr. J.T.S.S. en representación de O.H.G., deduce recurso de inconstitucionalidad.

    Afirma que es infundada, irrazonable e incurre en rigorismo formal injustificable, viola las formas sustanciales del proceso, las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

    Expresa como agravios y en síntesis, que habiéndose notificado tanto a la apoderada como a la parte, debió estarse, a los fines del cómputo del término para interponer el recurso de apelación, a la notificación más favorable a la misma, conforme lo resuelto por este Superior Tribunal en la causa registrada en el L.A. Nº 45, Fº 910/912, Nº 401, jurisprudencia y doctrina que cita y entiende aplicable al caso.

    Sustanciado el recurso, a fs. 22/27 contesta el Dr. R.G.C. en representación de P.M.Á.V. y E.L., por los motivos que expone, pide su rechazo.

    Cumplidos todos los trámites procesales que corresponden, a fs. 36/38 se expide el señor F. General pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto, con costas a la vencida, conclusión que luego de analizada la causa anticipo que comparto.

    Este Superior Tribunal, en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene sentado que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional, atiende a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que los pronunciamientos recurridos prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR