Sentencia nº 103613 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-103.613/03: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CARMEN RAIMUNDA CERPA Y JOSÉ SEBASTIÁN MASCARELLO C/ MARIO TRUJILLO Y HECTOR MIGUEL CHAÑI” (2 CUERPOS) y los expedientes agregados Nº B-192.776/08: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: CARMEN RAIMUNDA CERPA Y JOSÉ SEBASTIÁN MASCARELLO C/ MARIO TRUJILLO Y HECTOR MIGUEL CHAÑI” y el Expte Penal Nº 107/06: "TRUJILLO, MARIO OMAR s.a. de HOMICIDIO CULPOSO, EL CARMEN” de la Cámara en lo Penal, S. Primera y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 3/4 comparece el Dr. F.D.L., en nombre y representación de Carmen Raimunda Cerpa y J.S.M., a mérito de la copia del poder general para juicios obrante a fs. 1/2, que debidamente juramentado acompaña y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de M.T. y H.M.C.. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10/04/03, en la ciudad de El Carmen, Provincia de Jujuy en el que perdiera la vida el menor J.S.M..

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día, a horas 20:15, aproximadamente, el menor junto a su hermana E.A.M. se disponía a cruzar la calle S. delE. esquina Avenida J.M. de Rosas y fue violentamente embestido por un vehículo Volkswagen VW 1.500, dominio N-0072536 conducido en la emergencia por M.T., propiedad de H.M.C.; como consecuencia de las gravísimas lesiones el menor J.S.M., de tan solo 5 años, perdió la vida dejando a sus familiares en un solo desconsuelo. Ofrece prueba y solicita la suspensión del trámite.

    A fs. 27/34 se presenta nuevamente el mismo letrado y amplia la demanda; desarrolla la legitimación activa y pasiva; refiere los antecedentes personales de la víctima y en cuanto al accidente señala que el día 10 de abril E.A.M. junto a su hermano menor concurrieron al trabajo de su madre C.R.C., con el fin de comunicarle que había llegado de visita desde Libertador General San Martín la abuela de los mismos; logrado su cometido y siendo aproximadamente las 20:10 ambos hermanos emprendieron el regreso a su hogar. A tal fin tomaron la Avenida J.M. de Rosas desplazándose por la acera de la misma; así fue que al llegar a la intersección de dicha Avenida con la calle S. delE. y en circunstancias en que el menor se adelantó unos pasos a su hermana que lo llevaba tomado de su mano izquierda fue violentamente embestido por M.O.T. que circulaba a excesiva velocidad por la Avenida y pretendió doblar en la esquina, arrollando al menor; como consecuencia de las graves lesiones el niño falleció de manera instantánea.

    En capítulo aparte desarrolla el encuadre legal y la responsabilidad del conductor a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a lo breve y a explica los daños que pretenden sean indemnizados, así refiere que deberán ser resarcidas las lesiones, la pérdida de chance, el daño psicológico, el moral y los gastos de sepelio. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. R.R.B. –quien actúa con el patrocinio letrado del Dr. D.A.D.- en nombre y representación de H.M.C. a mérito de la copia general para juicios que acompaña a fs. 48. Luego de realizar una negativa general y particular de los hechos, impugna prueba y manifiesta que en fecha 31/10/96 su mandante compra a C.P. un automotor marca Volkswagen, modelo Gol GL, año 1994, dominio Y-050293, como parte de pago entregó el vehículo dominio N-072536 (con el que ocurrió el accidente) junto con la totalidad de la documentación para llevar adelante la transferencia. El 18 de octubre de 1996 C.P. lo vende a S.R.S.; a su vez éste lo vende a R.A. quien lo enajena a M.O.T..

    Señala que de lo expuesto surge en forma idubitable que el automóvil partícipe del lamentable suceso ha salido de la posesión de su mandante en fecha 31 de octubre de 1.996, por lo cual el uso que hiciera Trujillo fue en contra de la voluntad expresa de aquél, siendo en consecuencia éste el único responsable por los daños y perjuicios que se reclaman.

    Cita como terceros a los Sres. C.P. y S.R.S..

    En otro capítulo de su responde se refiere a la mecánica del accidente y hace hincapié en la culpa “in vigilando” de los padres” que dejan al cuidado un menor de 5 años a su hermana de tal solo 15 años de edad; niega que el chico haya cruzado la calle S. delE. de la mano de su hermana; por el contrario del expediente penal surge que el menor, al tiempo de sufrir el accidente, se encontraba cruzando corriendo la calle solo, sin el cuidado y guarda de su hermana, la que llegó luego de producido el lamentable accidente. Cita abundante jurisprudencia en abono de su posición; ofrece prueba y peticiona.

    A fs. 66 se da por decaído el derecho a contestar la demanda a M.O.T..

    A fs. 133 los actores contestan el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; rebaten allí los hechos nuevos introducidos por el demandado; impugnan prueba; ofrecen contraprueba y peticionan que se continúe con el trámite de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria; se integra el Tribunal; se abre la causa a prueba; se produce la que obra en autos; se realiza la audiencia de vista de causa; se reciben las declaraciones testimoniales y se escuchan los alegatos de las partes por intermedio de los Dres. Lucía F., R.R.B. y F.G.S., por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  2. Corresponde, en primer lugar, establecer el marco jurídico en el cual resolveremos el caso traído a consideración de este Tribunal.

    Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y un peatón, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual quien maneja una cosa riesgosa -en el supuesto de autos- M.O.T., deberá demostrar que como conductor del automóvil Volkswagen VW 1.500, dominio N-0072536, el resultado de la colisión, no le es atribuible porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Cámara Apelaciones Concepción del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/04/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.

  3. Ambas partes han ofrecido el expediente Nº 107/06: "TRUJILLO, MARIO OMAR s.a. de HOMICIDIO CULPOSO, EL CARMEN” de la Cámara en lo Penal, S. Primera; del mismo observamos que el hecho que da origen a estas actuaciones motivó la formación de ese proceso. En el mismo recayó sentencia (fs. 301/308) que en su parte resolutiva encuadró la conducta del inculpado en la previsión del artículo 84 del Código Penal, condenando a M.O.T. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de rodados por el término de 5 años.

    Es decir que en el caso traído a decisión de este Tribunal resulta de aplicación lo normado por el artículo 1.102 del Código Civil y esa sentencia hace cosa juzgada respecto de dos cuestiones esenciales “a) la existencia del hecho principal que constituye el delito: lo que significa que si el juez penal ha considerado probado el robo, el daño a la persona o su propiedad, etc., este hecho no puede luego discutirse en sede civil; igualmente ocurre con la verificación de las circunstancias referentes al hecho principal, como el lugar y tiempo en que se produjo, etc.; b) la culpa del condenado, por lo tanto no podrá ya alegarse en lo civil la falta de culpa” (cft. B., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I., pág. 1615).

    Es decir que habiendo recaído sentencia condenatoria en sede penal, no es posible analizar en este juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 1.102 del Código Civil. Por consiguiente parece claro que sobre la materialidad del evento dañoso y de la culpabilidad del agente que la provocó, existe cosa juzgada (conf. FREYTAS, ESBOSO, artículos 836; S., TRATADO, T. VII; COLOMBO, CULPA AQUILIANA, T. II; LAFAYLLE, OBLIGACIONES, T. II, PAG. 364; CAMAROTA, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, T. II,...

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