Sentencia nº 6068 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: PROPIEDAD PARTICIPADA. EX AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. COMPETENCIA CIVIL. CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL. VOTO EN DISIDENCIA. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Libro de Acuerdos Nº 57 Fº 143/145 Nº 52). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., E.R.M. y N.D. de Alcoba, los dos últimos por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6068/2008, caratulado: “Cuestión de competencia: A., J.G. y otros c/Provincia de J. y otros”.

El D.G. dijo:

La demanda de autos fue promovida en agosto de 2002 en contra del Estado Provincial, El Banco de la Nación Argentina, el Banco Macro S.A. y el Estado Nacional, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 593 la parte actora desistió de la acción y el derecho respecto de los Bancos Nación y Macro S.A.

La causa tuvo el trámite del que dan cuenta estas actuaciones, hasta que el 6 de noviembre de 2007 el Máximo Tribunal dictó la resolución agregada a fs. 611/613 por la que, modificando criterio anterior, declaró que no correspondía a su competencia originaria. En razón de ello, en junio del corriente año, la remitió a este Superior Tribunal para que, con arreglo a las disposiciones locales, se decida a cuál de los Órganos Jurisdiccionales corresponde entender en la demanda entablada contra el Estado Provincial. No así respecto al Estado Nacional, a cuyo fin ordenó remitir copias certificadas del expediente al tribunal federal que debía indicar la parte actora.

Integrado el Tribunal, los autos fueron dictaminados por la Sra. Fiscal General Adjunto en cuya opinión es competente la Cámara en lo Civil y Comercial.

Traídos los autos a estudio, corresponde sin más pronunciarnos.

En mi opinión, debe intervenir el Tribunal Contencioso administrativo.

Coincido con el principio que evoca el dictamen y que es el que viene sosteniendo este Superior Tribunal desde su anterior integración (L.A. 51 Fº 180/182 nº 78 entre otros), en virtud del cual “para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella. Enseña al respecto P. que, para la determinación de la competencia, “debe estarse … a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden … en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil, A.P.B.As. 1990, T.I., pag. 374 y s.).

Más recientemente, ese temperamento fue varias veces reiterado (cfr. L.A. 54 Fº 33/37 Nº 11, L.A. 54 Fº 78/81 Nº 29, L.A. 54 Fº 112/115 Nº 38, L.A. 54 Fª184/187 Nº 58, L.A. 55 Fº 176/178 Nº 36, entre muchos otros).

Y es por aplicación de ese principio que considero que el caso compete al Tribunal Contencioso Administrativo, pues así resulta de la naturaleza de la acción ejercida a la que, como se sabe, debe estarse, más allá del nomen iuris asignado por las partes.

Como lo señala la representante del Ministerio Público, los actores persiguen con la demanda el reconocimiento del derecho al programa de propiedad participada del otrora Banco de Jujuy S.A. y la correlativa entrega de las acciones que dicen les corresponde en virtud del mismo, sus dividendos si los hubiere y/o la...

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