Sentencia nº 75167 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

...////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D. DE ALCOBA y E.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-75.167/01: "ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: CUSSI, M.C. POR SU HIJO MENOR C/ ESTADO PROVINCIAL Y/O ESCUELA DE EDUCACION TECNICA Nº 1 DE MAIMARA” y agregados E.. B-81.166/01: "INCIDENTE DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA: EN EXPTE. B-75.167/01: CUSSI, M. " y Expte. Nº 263/00: "ACTUACIONES INFORMATIVAS PROTAGONISTA: E.A.E. - MAIMARA" y luego de deliberar,

El Dr. ALSINA dijo:

I.Q., a fs. 14/19 y vta. de autos comparece la Dra. M.R.J.L.D.S. en nombre y representación M.C.C. quien actúa en nombre y representación de su hijo menor J.W.C. a mérito del poder que acompaña a fs. 23/24 de autos y deduce formal demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de la ESCUELA NACIONAL DE EDUCACION TECNICA Nº 1 DE MAIMARA y del ESTADO PROVINCIAL. Solicita se condene a los accionados a abonar a su representada la suma que el Tribunal estime como resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 1999 en la localidad de Maimará, Provincia de Jujuy.

Sostiene que se encuentra legitimada para iniciar la presente acción por ser su mandante la madre de la víctima del accidente, estando en pleno ejercicio de la patria potestad.

En el relato de los hechos manifiesta que el día 12 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 13,30 horas los alumnos de quinto, sexto y séptimo grado de la Escuela Primaria Nº 7 Domingo Faustino Sarmiento de La Banda, Tilcara, fueron trasladados en el colectivo de la empresa El Vallisto al pueblo de Maimará. Iban a la Escuela de Educación Técnica Nº 1 de dicha localidad a presenciar una exposición denominada “Expoferia 99”; llegaron al establecimiento y participaron de una exposición de trabajos prácticos de alumnos de dicho establecimiento que incluía demostraciones de distintos cursos. Los niños de Tilcara fueron acompañados por tres maestros de su escuela, los que contaban con la autorización de los padres de los menores. Siendo aproximadamente las 14,30 horas, J.W.C. recorría los diferentes stands que se distribuían tanto en la planta baja y alta del establecimiento; estando en planta alta el alumno de cuarto año S.F., de la escuela de Maimará, procede a realizar una demostración de su trabajo práctico que consistía en un volcán en miniatura que funcionaba a base de alcohol; cuando se encontraba en esa tarea, con el alcohol salpicó su rostro y el del menor Cussi, encendiéndose fuego las prendas de vestir y el cuerpo, provocándole serias lesiones que fueron sofocadas por alumnos participantes de la feria. Los menores que sufrieron quemaduras fueron trasladados en vehículos particulares al Hospital de esa localidad, siendo atendidos allí por el Dr. Mikoff, informando que las quemaduras no eran de gravedad, derivándolos al Hospital de Niños y P.S. para una mejor atención.

Seguidamente realiza consideraciones referidas a la relación causal y en capítulo aparte desarrolla los rubros indemnizatorios que solicita sean reconocidos, entre los que enumera el daño a la integridad física; incapacidad y daño moral, a cuyos fundamentos nos remitimos en honora a la brevedad. Ofrece prueba, cita derecho y peticiona.

Que, corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el ESTADO PROVINCIAL por conducto del Dr. J.L.V. (fs. 37/46) y opone al progreso de la acción las defensas de Falta de Legitimación Sustancial Activa y Pasiva, fundando la primera en que la actora omitió acreditar válidamente el vínculo con el menor W.C., presentando una copia simple del certificado de nacimiento, no ofreciendo prueba en subsidio; respecto de la segunda refiere haberse demandado erróneamente además del Estado Provincial a la Escuela Nacional de Educación Técnica de Maimará; afirma - en síntesis - que se le atribuye un obrar imputable al establecimiento escolar, lo cual no es posible dado que el mismo no es sujeto de derechos, destacando que la escuela es una entidad pública que mantiene relación con el Estado a través del Ministerio de Educación y Cultura y no ha sido dotado de personería jurídica, por tanto carece de legitimación pasiva para estar en juicio.

En subsidio contesta demanda y luego de una negativa general y puntual de los hechos afirmados por el actor, reconoce que ocurrió un accidente en fecha 12 de noviembre de 2001 durante una Feria de Ciencias llevada a cabo en la ENET Nº 1 de Maimará, del cual resultó lesionado el niño J.W.C., más no acepta el correlato de los hechos, pues sostiene que la mecánica del suceso y la responsabilidad que de él surge, dista mucho del relato realizado por la actora.

Así, expresa que, con autorización de sus padres, los alumnos de sexto y séptimo grado de la Escuela Primaria Nº 7 “Domingo Faustino Sarmiento” de Tilcara, concurrieron a participar como invitados a la “Expoferia 99” de la Escuela de Técnica de Maimará donde ocurrió el accidente del que resultara con quemaduras el menor C.. Sostiene que en ningún momento los alumnos de la escuela se encontraron sin la presencia de maestros o profesores, los cuales permanecieron con ellos en todo momento ejerciendo continua vigilancia y control. No obstante en desobediencia de una clara orden dada por los docentes a los alumnos de no utilizar ningún elemento de los allí existentes sin dar aviso a los profesores, S.F., con el fin de captar la atención de los allí presentes, prendió fuego al alcohol que había colocado en un frasco, no permitiendo, por la milésima de segundos en que ocurrió el hecho, que los maestros presentes impidieran el suceso. Dada esta circunstancia y la edad del alumno que ocasionó el accidente, sostiene que es éste el único culpable, ya que por su edad estaba en condiciones de discernir el peligro. La conducta desobediente del menor y la eventualidad de encontrarse cerca el niño C., dieron por resultado que sufriera lesiones en el cuerpo.

En otro apartado sostiene que el menor tuvo como consecuencia inmediata del accidente lesiones por quemaduras, las que según los dichos de la actora no eran de gravedad; en el mismo sentido lo refiere la Sra. D. delV.T. en sus declaraciones en sede policial y judicial, ya que el Dr. Mikoff refirió que todo era superficial; ello, la rápida recuperación del menor y el hecho de haber continuado normalmente sus estudios, traducen que la seriedad de las lesiones no fueron como refiere la actora. Destaca también, sin que signifique reconocimiento de responsabilidad, la actitud de la escuela que se hizo cargo de todos los gastos que demandó la internación del menor en un establecimiento sanatorial privado. Ofrece prueba ajustada a su pretensión; cita derecho y solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

A fs. 50 y vta. de autos la actora contesta la excepción planteada y el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal, no ofreciendo contraprueba.

A fs. 53 toma participación por el Estado Provincial la Dra. A.B.P. con el patrocinio letrado de la Dra. M.M.H.. Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 58), se integra el Tribunal (fs. 59 vta.), es abierta la causa a prueba y producida la que obra en autos, oídos los alegatos de las partes por intermedio de la Dra. R.M.H. por J.W.C. (quien cumpliera la mayoría de edad) y de la Dra. J.B. por el Estado Provincial. La Impresión de V. ordenada por el Tribunal como medida para mejor proveer se realizó conforme Acta de fs. 170, quedando este proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  1. Por una cuestión de buen orden procesal corresponde tratar en primer lugar la defensa de falta de legitimación sustancial activa articulada por la parte demandada (v. fs. 39); al respecto esta S. en numerosos fallos ha sostenido que la acción debe ser intentada por el titular del derecho en contra de la persona obligada, es decir las partes en la relación jurídica sustancial, correspondiendo al actor la prueba de la calidad invocada y de obligado del demandado (cft. A., H., Tratado de Derecho Procesal, T. I, pág. 388).

    Reiteradamente hemos sostenido que, la calidad de obrar (legitimatio ad causam) es un requisito para la admisión de la acción debiendo la defensa sine actione agit ser considerada en la sentencia (A., Tratado, Tomo III, ed. 1971, pag. 92 y ss.). Así la "sine actione agit" o falta de legitimación, sólo puede sustentarse en la falta de relación jurídico sustancial que vinculara a las partes en litigio.

    Corresponde aclarar, que si bien las actas de donde pretende acreditarse el parentesco del actor con su madre son fotocopias simples, y el Estado desconoció el vínculo y su valor probatorio, no es menos cierto que el joven J.W.C., por quien actuaba la Sra. M.C.C., ha cumplido la mayoría de edad y compareció a juicio otorgando poder general (v. fs. 173/174). Asimismo en oportunidad de realizarse la Audiencia de Impresión de Visu (v. fs. 170) el Sr. C. concurrió acompañado de su madre, ambos acreditaron sus identidades con los respectivos Documentos y éste ratificó todo lo actuado por su madre en su nombre y representación en los presentes obrados y sus agregados por cuerda. Ello no sólo significa el reconocimiento expreso del vínculo existente con su progenitora, sino que convalidó lo actuado por ella, es decir que, la defensa que analizamos ha perdido toda virtualidad jurídica, no sólo por haber cumplido la mayoría de edad el Sr. J.W.C., quien ahora actúa por sí sin representación necesaria alguna, sino porque en ese carácter ha reconocido el vínculo objetado en la defensa y ha ratificado expresamente todo lo actuado por su progenitora en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR