Sentencia nº 143973 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes septiembre del año dos mil ocho, los señores Vocales integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., Presidencia de trámite del Sr. Vocal nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº B-143.973/05: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: RUEDA, MIRTA CANDELARIA C/ ESTADO PROVINCIAL" (dos cuerpos) y el Expte. Nº B- 157.473/06: “Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita: Rueda M.”, en el que:

El D.J.D.A., dijo:

  1. El Dr. FABIAN CAMAÑO, comparece a fs. 18/24 como apoderado de la Sra. M.C. RUEDA a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña fs. 16/17 y vta. Manifiesta que promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL, procurando el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales que padece su mandante de conformidad a las circunstancias fácticas que expone.

    Al relatar los hechos, dice, que la actora es una persona mayor de edad y gozaba, hasta antes de la cirugía, de buena salud psicofísica; junto a la pareja que tenía por ese entonces, se dirigió al Hospital Pablo Soria en búsqueda de asistencia profesional, ya que deseaba quedar embarazada para formar un grupo familiar completo.

    Luego de describir lo que es un mioma uterino, refiere que lo que pone en tela de juicio es que al tratar un mioma que tenía la actora, se haya recurrido directamente a la cirugía y extirpación del mismo, junto con el útero, lo que constituye una operación mutilante, sin haber agotado otros mecanismos previos tendientes a tratar el mismo. Más aún si se tiene en cuenta que la accionada no contaba con el consentimiento previo de la actora para la realización de dicha práctica quirúrgica (extracción del útero).

    Expresa que su mandante ingresó por primera vez al nosocomio el 10 de junio de 2002, y según los médicos tratantes, registraba un año atrás dolores hipogástricos intermitentes de leve o moderada intensidad que se incrementaban durante el período menstrual. A poco tiempo de las consultas vuelve nuevamente al Hospital para preguntar por supuestos problemas de esterilidad pues deseaba tener un hijo, le realizan las prácticas de rutina y le aconsejan que su pareja debía también analizarse. El 28 de agosto de 2.002 consulta nuevamente en Ginecología del Hospital, donde le solicitan realizar una histerosalpingografía y espermograma. El 1 de julio de 2003, se le diagnosticó miomatosis uterina, dejándose constancia que el examen ginecológico de la vulva y vagina se mostraban normales; el cuello uterino posterior cerrado y formado; el útero aumentado de tamaño como gesta de 4 meses, de superficies irregulares de aspecto miomatosis.

    De acuerdo a dicho cuadro clínico, el personal médico del Hospital le indicó la práctica de cirugía, pero a los únicos fines de extraer el fibroma (también llamado miomatosis); la intervención quirúrgica se practicó el 1 de julio de 2.003. Como consecuencia de dicha intervención, y sin que se le requiriera consentimiento previo (la actora sólo autorizó la realización de una cirugía para la extracción de un fibroma, no del resto de los órganos genitales) se le extrae el útero, es decir se la incapacitó de por vida para engendrar o gestar un bebe. Así, afirma que la demandada violó expresamente el artículo 19 inc. 3º de la ley 17.132 que dispone: “…En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones...”.

    Capítulo aparte realiza consideraciones referidas al derecho aplicable, a lo que se entiende por derecho al consentimiento informado y a la responsabilidad del Estado por el actuar de sus dependientes, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad. Luego en el capítulo pertinente reclama la indemnización de los Daños Material, Moral y Psicológico, realizando consideraciones al respecto. Ofrece pruebas y concluye solicitando que en la etapa procesal oportuna, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda con costas.

    A fs. 32/33 se presenta la Dra. M.J.B. con el patrocinio letrado del Dr. E.G.M., ambos procuradores F. a mérito del Decreto Nº 3372-G-05 que acompañan a fs. 29 y solicitan la citación como tercero obligado del Dr. O.A.Z., en razón de que el citado profesional ha participado en forma directa en los hechos que motivan la promoción de la acción.

    Seguidamente a fs. 34/45 de autos, los citados profesionales contestan demanda; luego realiza una negativa general y particular de los hechos enunciados en el escrito de presentación, al contestar demanda destaca que la actora concurrió al Hospital Pablo Soria el 1 de julio de 2003 por padecer fuertes dolores hipogástricos intermitentes que aumentaban en la época menstrual. En esa oportunidad, y con 42 años de edad, la paciente manifestó a los galenos que esos dolores los había padecido con anterioridad, precisamente un año atrás y que en aquella oportunidad ya la habían advertido sobre la presencia de un mioma uterino y la necesidad de realizar una cirugía; haciendo caso omiso a esa advertencia no regresó por el nosocomio sino hasta esta nueva eventualidad en donde luego de ordenarse numerosos estudios, tales como ecografías, exámenes ginecológicos, histerosalpingografías, estudios de laboratorio y otros, se determinó la necesidad de recurrir al acto quirúrgico a fin de extirpar las formaciones tumorales existentes en el útero de la paciente.

    Señala que siendo debidamente informada sobre la necesidad de la intervención y habiendo ella eximido de toda responsabilidad, tanto al Hospital como a los galenos por las consecuencias del acto quirúrgico, se dispuso programar la operación que tenía por objeto extraer el mioma uterino, sin embargo, al momento de la intervención, los médicos advierten que el útero se encontraba totalmente comprometido, de aspecto globuloso, aumentado de tamaño, con masas tumorales de color blanquecino, una de ellas gigante de 11 cm. de diámetro, presentaba sectores de cavitación ocupada por líquido cetrino amarillento. Ante ello, dadas las características y estado del útero, los médicos, siempre actuando con adecuado criterio, priorizaron la vida y la salud de la paciente, por sobre su supuesto deseo de ser madre, produciendo la extirpación de todo el órgano, decisión que no resulta reprochable si se tiene en cuenta que primó el sentido común y se evitó en todo momento un mal mayor, como ser la infección o la sepsis del órgano afectado, que muy probablemente hubiera comprometido seriamente la vida de la paciente.

    Seguidamente realiza consideraciones médico legales en las que desarrolla las características de un útero normal, su tamaño, la distribución de las capas musculares que lo componen y la forma en que se nutre, a todo lo que no remitimos en honor la brevedad; refiere que tales consideraciones tienen por objeto facilitar la comprensión de que el útero de la actora se encontraba totalmente afectado y comprometido, que los miomas que presentaba no estaban aislados del mismo, sino adheridos de manera indisoluble, por lo tanto la extirpación independiente de cada uno de ellos, sin lesionar el útero resultaba imposible. Destaca que el útero tiene 7 cm. de diámetro y posee una capacidad vascular suficiente para irrigar ese tamaño de órgano y no uno que duplique o triplique ese tamaño, tal el caso del útero de la actora que tenía un diámetro de 18 cm. y uno solo de los nódulos miomatosis encontrados medía 11 cm. de diámetro.

    Señala que si bien los tumores de la actora estaban encapsulados y eran benignos, lo son por sus características tumorales, no por el daño que por su volumen producen. Por ello sostiene que es dable suponer que la decisión de los médicos tratantes fue acertada y su accionar no se encuentra reñido con los principios que rigen la ciencia médica, por el contrario, evidenciaron un criterio profesional exento de todo cuestionamiento. Advierte que de ninguna parte de la Historia Clínica surge que la paciente fue internada para someterla a una histerectomía, dice que es internada para ser intervenida quirúrgicamente, con lo cual resulta incierto los dichos de la actora en cuanto a que los médicos se comprometieron a extraer los miomas, no así el útero, toda vez que a lo que ellos se comprometieron, tal como lo establece el juramento hipocrático es a priorizar la vida de la paciente ante todo.

    Expresa que si los galenos hubieran intentado la extracción sólo de los miomas, no se hubiera logrado la recomposición tisular sin cicatrices, sin lesiones fibrilares, sin hemorragias, hubieran existido muchas y más graves complicaciones que la supuesta frustración de procrear. Los médicos valoraron las implicancias futuras de decisiones equivocadas.

    Seguidamente formula manifestaciones en cuanto a lo que se entiende por consentimiento informado y el alcance del término, refiriendo que la actora fue debidamente informada sobre los motivos de su operación, el estado de su útero y la posibilidad de extraerlo, todo lo cual se hizo verbalmente y sin ninguna oposición de la misma. Seguidamente hace referencia a la falta de responsabilidad del Estado Provincial, a inexistencia de mala praxis y a la carga de la prueba de los hechos imputados, a todo lo que nos remitimos en honor a la brevedad; ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.

    A fs. 94 se da por decaído el derecho de contestar demanda al Dr. C.A.Z., designándose como su representante al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes.

    A fs. 90 y vta., la actora contesta el traslado oportunamente conferido a los fines de lo dispuesto por el art. 301 del C.P.C., niega la veracidad de las afirmaciones efectuadas en la contestación de demanda y no ofrece contraprueba, escrito que se ordena desglosar por no haberse ordenado el traslado que se contesta.

    Fracasada la audiencia de conciliación establecida a...

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