Sentencia nº 5372 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CULPA CONCURRENTE. CARGA DE LA PRUEBA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL. REVOCACION DE SENTENCIA. REPARACIÓN INTEGRAL. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 1232/1240 Nº 449 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil ocho, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5372/2007, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. B-68.423/03 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: O.J.N. c/ AB Construcciones S.R.L. y T.L.P.”.

El D.G. dijo:

O.J.N. promovió demanda de daños y perjuicios por los irrogados en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2000, cuando el vehículo que conducía (una camioneta Renault Express) colisionó con el camión V. semi-remolque con acoplado de propiedad de AB Construcciones S.R.L. que, en la ocasión, era manejado por uno de sus dependientes: T.L.P.. La acción fue dirigida contra ambos. La empresa compareció a estar a derecho y citó a la Cía. Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. como tercero en garantía. P., no se presentó.

La sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, hizo lugar a la demanda, condenó a ambos accionados a pagar al actor la suma de $ 57.600.- con más el interés de la tasa pasiva a calcular desde la fecha de su dictado (16 de marzo de 2007) e hizo extensiva la condena a la aseguradora.

Consideró el a-quo que la sentencia dictada en el expediente penal hacía cosa juzgada respecto a la existencia del hecho principal (el delito), sus circunstancias y la culpa de T.L.P., quien resultó condenado a prisión por seis meses e inhabilitación para conducir por un año, por ser autor responsable de lesiones graves culposas. Tal circunstancia despejaba toda duda acerca de la responsabilidad del nombrado y también de AB Construcciones en su carácter de empleadora de aquel y titular registral del vehículo que conducía.

Analizó luego la conducta de la víctima y estableció que mediaba su concurrencia en la responsabilidad, determinando que ambos protagonistas del accidente, la tenían en igual proporción.

Hizo mérito de la denuncia y declaración testimonial del actor en sede policial y penal (fs. 13 y 49 del Expte. penal) estableciendo que éste había afirmado que el día del accidente, aproximadamente a horas 6:00, salió de su domicilio para trasladarse de sur a norte por la ruta nacional 9 hasta su trabajo en el Hospital de Niños; que a la altura del B.C.A., del costado derecho, salió “un camión semi ocupando toda la ruta, sin dejarle lugar para poder pasar, impactando en la parte trasera … ” (sic); que en el lugar no había señalización de salida de camiones, ni luces; que estaba oscuro y que “para evitar el impacto en medio del semi se tiró hacia su derecha, impactando en la rueda trasera izquierda …” (sic.).

Resalta el a-quo que en la denuncia de fs. 13, la víctima manifestó que la parte frontal del camión iba por su carril, que estaba oscuro y que al bajar las luces se percató de la existencia del acoplado. De ello infirió que había divisado el camión con anterioridad, lo que descartaba la versión posterior vertida a fs. 49 en cuanto a que se le apareció intempestivamente. El hecho de que también afirmara que la parte frontal del camión iba por el carril correspondiente, demuestra que su trayectoria “no comenzaba recién, saliendo imprudentemente de su derecha –como argumenta N.- sino que ya había traspasado la mitad de la calzada con su parte frontal”. El cambio de luces altas por las bajas que el propio actor dijo haber practicado para no encandilar al conductor del camión, corroboraban ese aserto.

En cuanto a la velocidad, pondera el fallo que N. declaró que se desplazaba a aproximadamente 50 kms. por hora pero que de la pericia técnica mecánica cumplida en el expediente penal, era dable concluir que lo hacía a una velocidad mayor y que, de haber conducido a una apropiada, podría haber concretado maniobra de frenado que evitara el impacto o, por lo menos, que minimizara sus consecuencias.

Cuantificó luego el daño. Para establecer el material en $ 45.000.- valoró que de la pericia médica rendida en la causa, resultaba que el actor padecía incapacidad del 22%, su edad (33 años al momento del hecho), su grado de cultura, posición social (tenía para entonces cinco hijos menores) y posibilidades futuras. A ese importe sumó $ 1.200.- por gastos de traslado y privación de uso del vehículo y $ 24.000.- por los daños al vehículo. El daño moral se estableció en $ 45.000.-

En contra de esa sentencia y calificándola de arbitraria, el Dr. D.G.I. en representación del actor y con el patrocinio letrado del Dr. G.A.T., articula el presente recurso de inconstitucionalidad.

Se agravia, concretamente por la concurrencia de responsabilidad resuelta por el a-quo y del monto indemnizatorio. Lo primero, porque entiende que sólo es atribuible a su contraria. Lo segundo, por estimarlo insuficiente para satisfacer su derecho a la integral reparación de los daños infringidos.

Argumenta que lo resuelto trasunta desconocimiento del valor de cosa juzgada de la sentencia penal. Si bien reconoce que el juez civil no está impedido de ponderar la conducta de la víctima ni la magnitud del daño, en el caso debió atender lo resuelto por el juez penal en cuanto a que no tenía culpa y que había obrado correctamente.

Denuncia que en el caso se prescindió de prueba conducente, se sustentó lo decidido en afirmaciones dogmáticas y se incurrió en auto-contradicciones, de lo que resultaron avasalladas garantías reconocidas por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. F. reserva del caso federal y pide se haga lugar a su demanda, con costas.

Corrido el traslado de ley, compareció el Dr. H.J.M.M. por la Compañía Aseguradora (fs. 39/44) y el Dr. F.J.Y. por AB Construcciones (45/50). Ambos contestan en los mismos términos, diciendo que el recurso no es autosuficiente y sólo expresa la mera disconformidad de su promotor, como que evidencia errónea apreciación de los efectos de la prejudicialidad de la sentencia recaída en la causa penal. Destacan que en ella sólo se evalúa la conducta del imputado P.; no la de la víctima, a la que el Tribunal Civil valoró en ejercicio de incuestionables prerrogativas. Sostienen que el fallo cuenta con suficientes fundamentos, no incurre en afirmaciones dogmáticas ni es auto-contradictorio, como que no conculca derechos de la recurrente. Destacan que la garantía a la doble instancia que invoca la contraria, corresponde sólo a decisiones penales. C. jurisprudencia que establecen el carácter excepcional de este recurso y a su improcedencia para revisar la fijación de los hechos y la valoración de la prueba practicada por los tribunales de grado. También formulan reserva del caso federal y piden se haga lugar a sus respectivos recursos, con costas.

A fs. 87/91 emitió dictamen la Sra. Fiscal General adjunto, en sentido adverso al recurrente.

Consentida la integración del Tribunal, los autos son traídos para el dictado de la sentencia.

Descarto antes que nada la incidencia que el recurrente pretende se asigne a la sentencia penal por la prejudicialidad que invoca con cita del art. 1102 del Cód. Civil. Esa misma norma fija sus límites al establecer que la decisión tiene valor de cosa juzgada en cuanto a la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado. Sólo sobre ambos tópicos al juez civil le es vedado emitir pronunciamiento distinto. Claro que no siempre es fácil distinguir las circunstancias que configuran el “hecho principal” de las conexas o secundarias en miras a determinar cuáles son inmutables y cuales admiten nueva valoración. Ha de partirse, en todo caso, del concepto de antijuridicidad y tipicidad, para analizar luego, en el caso concreto, sus particularidades.

En el de autos –tal como lo alegan las recurridas y lo dictamina el Ministerio Público- la investigación penal estuvo enderezada a juzgar sólo la conducta del imputado P.. Por tanto, las apreciaciones de la Cámara Penal respecto al desempeño de Nieve en el manejo de su vehículo, no hacen al hecho configurativo del delito de lesiones graves por el que aquel fue condenado. Luego, esas apreciaciones secundarias o conexas, no importaban freno a las amplias prerrogativas de la Cámara Civil para valorar la conducta de Nieve a fin de establecer su posible concurrencia en la mecánica del accidente.

Claro que ello tampoco significa –conforme se verá- que las apreciaciones volcadas en la sentencia penal no merezcan la atención del juez civil como un elemento más que, aunque no determinante, puede sí ser útil o conducente para fijar los hechos.

Descartado ese argumento, corresponde establecer si concurren las otras causales de arbitrariedad que...

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