Sentencia nº 21232 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 25 días del mes de Setiembre del año 2.008, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial; D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI; bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 21.154/03 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: N.G.I. c / ESTADO PROVINCIAL” y su acumulado Nº 21.232/03 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: N.B.Z. c / ESTADO PROVINCIAL”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. R.E.B. viene -en representación de N.G.I.- a promover demanda ordinaria en contra del ESTADO PROVINCIAL, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo C.G.I.; causa que se tramitó por el Expte. acumulante Nº 21.154/03.

Que inicialmente refiere sobre la legitimación activa y pasiva, expresando que N.G.I. se encuentra casado con N.B.Z. de quién se encuentra separado desde el año 2.000 aproximadamente.

Agrega que C.G.I. -de quién señala sus calidades personales- era hijo de ambos y convivía con su mandante en el domicilio de Mna. 217, Lote 2 del Bo. Patricias Argentinas de la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN.

En cuanto a los hechos, expresa que el día 04 de octubre del año 2.003 IBAÑEZ fue protagonista de algunos incidentes por encontrarse en estado de ebriedad, siendo detenido por personal policial y alojado brevemente en la Comisaría Nº 39.

Que, según informes del personal que actuó en la detención, I. se habría golpeado en la cabeza con una botella de cerveza -casi vacía- por lo que la autoridad presente ordenó su traslado al Hospital “OCAR ORIAS”, siendo recibido por el Dr. C.F.G. a hs. 12,45 aproximadamente, quién aconsejó su internación por 24 horas para observación y requirió personal policial para su custodia.

Que a pesar de ello y argumentando falta de personal, el funcionario policial resolvió que IBAÑEZ debía continuar alojado en la Secc. Nº 39 adonde fue llevado, generando diversos incidentes durante su traslado.

Que estando en la dependencia policial fue objeto de la requisa de rigor, quedando solamente con su ropa de vestir que incluía un pantalón bermudas color negro con un pasacinto que contenía un cordón para ajustar la prenda.

Que inicialmente fue alojado en una celda junto a otros cinco detenidos pero debido a los incidentes que provocaba fue finalmente ubicado en otra celda, sin compañía.

Que a hs. 14,15 aproximadamente, el Cabo SUBIA observa que IBAÑEZ se encontraba parado frente a la puerta de su celda y a hs. 15,00 otro detenido advierte que éste se había ahorcado, haciendo notar a los gritos de tal circunstancia al personal policial presente.

El cuerpo de I. fue trasladado de urgencia al Hosp. “O.O.” en donde se constató que se encontraba sin vida, informando el Dr. EBRECHT que su muerte se había producido a hs. 15,15 aproximadamente, debido a “asfixia por ahorcadura”.

Que, en definitiva, la actora atribuye al ESTADO PROVINCIAL la responsabilidad por la muerte de C.I., con fundamento en la doctrina de la falta de servicio que surge de la interpretación del art. 1.112 del C.C., como asimismo por la responsabilidad refleja conforme a los arts. 1.113, 1.109 y ccs. del ítem.

En cuanto a los daños, demanda por la pérdida de la vida de C.I., gastos de sepelio, pérdida de chance y daño moral.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

En la ampliación de la demanda se explaya sobre los fundamentos de la responsabilidad del ESTADO, precisa los daños reclamados, ofrece más pruebas y solicita se corra traslado de la misma (fs. 20/26).

Que corrido traslado de la demanda, comparece la Dra. M.J.B. -por el ESTADO PROVINCIAL- a solicitar la intervención como terceros obligados al personal policial que a continuación se indica: R.C.D.A., J.R.R., D.A.C., E.G.I. y ORLANDO D. SUBIA.

Igualmente se pide la citación del Dr. C.G. (fs. 33/35).

La Dra. B. viena a deducir excepción de falta de acción y, en subsidio, a contestar la demanda, oponiéndose a su progreso (fs. 36/56).

Fundamenta la falta de acción argumentando que el ESTADO es un tercero que no tiene obligación de responder puesto que los daños reclamados obedecen al propio accionar de la víctima.

En el responde de la demanda, inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

Seguidamente describe los hechos y niega que el ESTADO PROVINCIAL haya incurrido en “falta de servicio” por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por la muerte de IBAÑEZ.

Más aún, arguye que la muerte de IBAÑEZ se produjo como consecuencia de su propia conducta culposa, hecho que opera como eximente de responsabilidad de su parte.

El 16 de febrero del 2.004 esta Sala dicta Resolución haciendo lugar al pedido de citación de terceros obligados, disponiendo suspender el procedimiento hasta la comparencia de los citados (fs. 63 y vta.).

Que C.F.G. comparece al proceso con el patrocinio letrado del Dr. CESAR AUGUSTO BAIGORRI en razón de la citación de que fuera objeto, ejerciendo su defensa y negando cualquier tipo de responsabilidad con relación a la muerte de IBAÑEZ. En función de la brevedad me remito al contenido de su presentación (fs. 97/99).

En el mismo sentido comparece R.D.C.A., con el patrocinio letrado de la Dra. S. CABEZAS de J.A. (fs. 106/108 vta.).

Por decisorio del 25 de agosto del año 2.004 fue rechazada la presentación de ORLANDO SUBIA y E.G.I. por las razones expresadas en el mismo (fs. 112).

Previamente, por decreto del 15 de julio del mismo año, se tuvo por decaído el derecho de intervenir en el juicio a J.R.R. (fs. 105 vta.).

Respondido el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C., integrado el Tribunal y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (fs. 119, 122 vta. y 130), la causa es abierta a prueba por resolución del 10 de agosto del año 2.005 (fs. 133 y vta.).

Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

B) Que la Dra. G.M. viene -en representación de N.B.Z.- a promover demanda ordinaria en contra del ESTADO PROVINCIAL, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo C.G.I.; causa que se ventiló en el Expte. Nº 21.232/03 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: N.B.Z. c / ESTADO PROVINCIAL”.

Refiere sobre la legitimación activa, sobre los hechos y fundamenta la responsabilidad del ESTADO en la “conducta omisiva (negligente o imprudente) desplegada por el personal policial que tenía a su cargo el cuidado y vigilancia de C.I., causa adecuada para la producción del evento dañoso.

Reclama por la reparación del daño material, lucro cesante y daño moral.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla la Dra. M.J.B. por el ESTADO PROVINCIAL, oponiéndose a su progreso (fs. 21/40).

Solicita acumulación de procesos, opone defensa de falta de acción y contesta la demanda en base a los lineamientos generales manifestados en la causa acumulante.

En síntesis, alega que la muerte de C.I. se produjo como consecuencia de la conducta de la propia víctima, hecho que obsta a la responsabilidad de su parte.

Observa los daños reclamados, hace reserva del caso federal, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Por decisorio del 02 de febrero del 2.004 se dispone la acumulación de estos autos a la causa que se tramita por E.. Nº 21.154/03 y se ordena su trámite por separado (fs. 42).

C.F.G. -con el patrocinio letrado del Dr. CESAR A. BAIGORRI- y el Dr. L.R.S. como Defensor Oficial de Pobres y Ausentes y en representación de D.A.C., vienen a comparecer al juicio en su condición de citados como terceros obligados; ejerciendo su defensa conforme al contenido de sus presentaciones (fs. 78/80 y fs. 87/89 vta.).

Que ante la revocatoria del mandato oportunamente conferido a la Dra. G.M., comparece el Dr. MARIO CESAR CULCUY a tomar participación en nombre y representación de N.B.C. (fs. 112).

Que habiéndose contestado el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 45/49), la causa es abierta a prueba por decisorio del 10 de agosto del año 2.005 (fs. 120 y vta.).

Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de conciliación en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la correspondiente sentencia de mérito.

III) Sobre la demanda promovida por N.G.I..

La actora demanda al ESTADO PROVINCIAL reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo C.G.I., acaecida el día 04 de octubre del año 2.003 mientras se encontraba detenido en la Secc. Nº 39 de la Policía de la Pcia., con asiento en el Bo. S.F. de la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN.

Imputa la responsabilidad del ESTADO PROVINCIAL por falta de servicio, con fundamento en los arts. 1.074, 1.112 y ccs. del C.C., como asimismo en los arts. 43 y 1.109 del mismo cuerpo legal y en los arts. 10 y 11 de la Const. Provincial.

En su defensa, el ESTADO PROVINCIAL niega haber incurrido en falta de servicio pero además, en el supuesto que la misma haya quedado configurada, niega la existencia de relación causal con el daño que, afirma, fue consecuencia de la conducta de la víctima, circunstancia que lo exonera de toda responsabilidad en función de lo que dispone el art. 1.111 del C.C.

  1. Sobre la Responsabilidad del ESTADO. “Falta de servicio”: conceptos generales:

    Para la Doctrina moderna, en lo que hace a la responsabilidad del ESTADO por los daños causados, lo determinante es el daño injustamente sufrido por el particular con independencia de factores de atribución subjetivos. Es la conocida Doctrina de la responsabilidad objetiva del ESTADO fundada en la falta de servicio. Como evolución de ella se presenta la responsabilidad del ESTADO por omisión.

    • CASSAGNE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR